Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22789 de 26 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552539922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22789 de 26 de Marzo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha26 Marzo 2004
Número de expediente22789
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ



Referencia: Expediente No.22789



Acta No.20



Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2002, complementada el 31 de julio de 2003, en el proceso seguido por M.O.C. contra el banco recurrente.




l-. ANTECEDENTES


MARCELIANO OSORIO CARVALLO demandó a la referida entidad con el fin de obtener el reconocimiento y pago indexado de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 13 de junio de 1998.


Como fundamento de tal pretensión afirmó, en síntesis, haber laborado al servicio de la entidad demandada entre el 12 de abril de 1965 y el 8 de febrero de 1986; que cumplió la edad de 55 años el 13 de junio de 1998 y que a la fecha de terminación del contrato “era trabajador oficial siendo el Banco Popular una Entidad de Economía Mixta adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual (sic) régimen laboral aplicable es de los trabajadores oficiales (fl.2).


La entidad bancaria alegó no estar obligada a reconocer pensión alguna al demandante “por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco …” y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción (fl.21).



El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 8 de abril de 2002, condenar a la entidad bancaria “a RECONOCER Y PAGAR al demandante … PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del día 13 de Junio de 1.998, fecha en que cumplió la edad de 55 años, teniendo como base de liquidación el salario promedio del tiempo comprendido entre el primero (1º) de abril de 1994 y el trece (13) de Junio de 1998, debidamente INDEXADO conforme al Indice de precios al Consumidor según certificación que expida el DANE, es decir, el tiempo de 4 años, 02 meses y 12 días que le faltaba al demandante entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 … y la fecha en que cumplió el requisito de la edad … . Así como al pago de las mesadas atrasadas junto con las mesadas adicionales correspondiente (sic) y los reajustes de Ley año por año” (fl.92).


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la anterior decisión “en el sentido de disponer que la pensión de jubilación estará a cargo del Banco Popular hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, quedando a cargo del demandado, el mayor valor, si lo hubiere …”. Dispuso, asimismo, “que el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación será el promedio, actualizado de lo devengado en los últimos 4 años, 2 meses y 26 días de servicio al banco” y, para mejor proveer, ordenó se libraran los oficios correspondientes “a la demandada y al DANE para que expidan las constancias a que hace referencia la parte motiva de esta sentencia, es decir, sobre lo devengado por el actor en el lapso comprendido entre el 26 de noviembre de 1981 al 8 de febrero de 1.986, así como también la correspondiente certificación al DANE por el mismo período” (fl.116). Posteriormente, en sentencia complementaria del 31 de julio de 2003, se concretó la condena impuesta “en el sentido de indicar que el monto inicial de la pensión de jubilación del actor asciende a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO pesos ($562.118) a partir del 13 de junio de 1998 …” (fl.160).


Apoyado en pronunciamientos de agosto 23 de 1993 (Rad.6065), 6 de julio y 19 de septiembre de 2000 (Rads.13336 y 13433) y 29 de julio de 1998 (Rad.10803) de esta Corporación, algunos de cuyos apartes transcribió, consideró el tribunal que como el actor, en calidad de trabajador oficial, contaba para la época del retiro con un tiempo de servicios de 20 años, 9 meses y 26 días, le eran “aplicables las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1.985, y por lo tanto se hace acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, como acertadamente lo concluyó el a-quo”.


Por lo demás precisó que si bien al momento de la dejación del cargo aún no había entrado en vigencia la ley 100 de 1993, el cumplimiento de la edad sí ocurrió en vigencia de ésta por lo que “es a la luz de dicho ordenamiento que debe ser definido lo referente al monto de la pensión y su actualización, pues así lo dispone el artículo 36 de la ley 100 y, de tal modo, expresó:


“… la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia 14312 sostuvo que el objeto del aludido artículo fue salvaguardar los derechos de quienes al momento de entrar en vigencia la misma tenían la edad o el tiempo de servicio, lo que implica la aplicación de las condiciones de edad, cotizaciones o tiempo de servicio y monto de la pensión previstas por el legislador anterior para quienes hasta la finalización del vínculo ostentaran la calidad de trabajadores oficiales.


De modo que la pretendida pensión debe ser reconocida no solo observando los lineamientos de la ley 33 de 1985, sino también el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que dispone la conservación de los beneficios del régimen de transición en concordancia con los Decretos Reglamentarios 2143 de 1995, 1160 de 1994, Decreto 3135 de 1968 y 75 del Decreto 1848 de 1969, sin que implique en manera alguna la aplicación indistinta de diversas disposiciones de ordenamientos legales diferentes.


En este orden de ideas, se impone concluir que la ley 33 de 1985, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%; pero, en cuanto atañe a la base salarial -IBL- señalada en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1.993 – y dado que la mencionada ley empezó a regir el 1º de abril de 1.994, el ingreso base para liquidar la pensión del actor será el promedio actualizado con sujeción a esa ley, de lo devengado en los últimos 4 años, 2 meses, 12 días de servicio, que corresponde obviamente al tiempo que le faltaba para que se causara tal derecho ya que lo adquirió el 13 de junio de 1.998, esto es, lo devengado en los últimos 4 años, 2 meses y 12 días de servicio al banco demandado, mas no dentro del lapso a que alude el fallo de primera instancia (1º de abril de 1994 a 13 de junio de 1998) pues durante ese tiempo no devengó el actor salario alguno”.


III-. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme la entidad bancaria demandada, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva la Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.


En subsidio, aspira a que se case la decisión “en cuanto dispuso que debe actualizarse el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el actor en los últimos 4 años, 2 meses y 26 días de servicio al Banco, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, fije la cuantía de la primera mesada pensional en el 75% del promedio devengado en el último año de servicios”.


Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.

PRIMER CARGO-. Acusa la interpretación errónea de “los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985, y del Código Sustantivo del Trabajo y 1º , 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación, estos últimos, con los artículos , , 71 y 72 del Código Civil, 5º de la Ley 57 de 1.887 y 52 del Código del Régimen Político y Municipal.


Previa advertencia de aceptar los presupuestos fácticos en la forma como los diera por establecidos el Tribunal relativos a la existencia del vínculo laboral y sus extremos, la prestación de servicios por más de 20 años, el cumplimiento de los 55 años de edad el 13 de junio de 1998, la privatización de la entidad demandada a partir del 20 de noviembre de 1996...

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