Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29915 de 8 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552540078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29915 de 8 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha08 Abril 2008
Número de expediente29915
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 29915

Acta No. 16

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de abril de 2006, en el proceso que L.E.O.L. le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES

LUZ E.O.L., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Y.E. y Y.R.O., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, como cónyuge supérstite e hijos del causante, J.L.E.R.L., se les reconozca el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, desde la fecha del fallecimiento, con las mesadas adicionales de junio y diciembre; incrementos de ley; la sanción por el no pago oportuno, o en subsidio, la indexación de todas las mesadas; y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, explicó que el asegurado L.E.R.L., falleció el 11 de julio de 1996, por causas de origen no profesional; el 29 de agosto del mismo año, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, mediante resolución 014034 de 1996; la razón que adujo el ISS para considerar improcedente la pensión, fue la de que a pesar de haber cotizado el causante 631 semanas en su vida laboral, no aportó en su último año de vida, con lo cual violenta el principio de la condición más beneficiosa, por lo que se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, que exige cotizaciones por un total de 300 semanas en cualquier época.

En la contestación de la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, dijo no constarle los hechos esgrimidos, y adujo que como entidad pública, está sometida al imperio de la ley, lo cual le exige verificar que el causante se encuentre afiliado, o en su defecto, cotizado un mínimo de 26 semanas anteriores a la fecha del deceso. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (folios 20 y 21).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2005, absolvió de las pretensiones invocadas en la demanda. Impuso costas en esa instancia a la parte demandante (folios 39 a 44).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la de primera instancia, y en su lugar, condenó al ISS a pagar a los menores la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de julio de 1996, y a la cónyuge desde el 21 de marzo de 2001, dada la prosperidad de la excepción de prescripción, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, en proporción de un 50% para la demandante y 25% para cada hijo menor. De igual forma, condenó al pago de las mesadas atrasadas en los montos que allí se indican, ordenó indexar las mesadas pensionales causadas desde el 11 de julio de 1996, y hasta cuando se verifique el pago, así como a continuar cancelando a partir de 1º de mayo de 2006, la mesada pensional, en una suma igual al salario mínimo legal vigente.

En sustento de su decisión, el sentenciador de alzada, luego de concluir que aunque el causante tenía aportadas 631 semanas, que no estaba cotizando al sistema cuando se produjo su fallecimiento, y que no registró las 26 semanas en el último año anterior al deceso, afirmó que “este cúmulo de semanas, es el suficiente, para que en cualquier momento sus causahabientes adquirieran el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio dicho, el cual no sólo es de aplicación para el derecho laboral, sino también para la seguridad social, porque es de raigambre constitucional, no se requiere entonces la cotización que pretende la juez de primera instancia de las 26 semanas en el último año anterior a la muerte del afiliado”.

Que “en el presente caso no se da aplicación a la Ley 100 de 1993, sino las normas del Acuerdo 049 de 1990 que fuera aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues la existencia de principios superiores imponen una solución fundada en la equidad, y en los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa, consagrado éste último como ya se dijo en la Constitución Nacional”. Transcribió apartes de la sentencia de 13 de agosto de 1997, radicación 9758, y al examinar la excepción de prescripción que alegó la demandada, afirmó que “fallecido el afiliado el 11 de julio de 1996, y tal como dice la resolución, se reclamó la pensión y fue negada el 29 de agosto de 1996, habida cuenta que sólo se vino a formular demanda el 11 de marzo de 2005, fue a partir de este momento cuando se interrumpió la prescripción de las mesadas que venían corriendo, lo anterior permite concluir, que se reconocerán las mesadas pensionales para la cónyuge demandante sólo a partir del 11 de marzo de 2001, respecto de los menores se liquidarán las mesadas desde el fallecimiento del padre julio 11 de 1996 a abril de 2006 para la menor YISELE RESTREPO OCAMPO y hasta cuando cumpla sus 18 años de edad o hasta los 25 si acredita incapacidad para trabajar por razón de sus estudios; frente al joven YHON EDIER RESTREPO OCAMPO estos se reconocerán en la presente sentencia desde el 11 de julio de 1996 y hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en que cumplió sus 18 años de edad, habida cuenta que en el expediente no obra certificado de estudios, en caso de estar cursando éstos, podrá acreditarlos ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para efectos de reanudar el reconocimiento de la pensión”.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y una vez constituida, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada, por “haber infringido directamente los artículos 36, 46 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política y por haber interpretado erróneamente el artículo 13 de esa ley y el artículo 53 de la Constitución Política, violación directa de estos preceptos legales y de las normas constitucionales, cuya consecuencia última fue la aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de ese mismo año”.

En la demostración advierte, que contraría la Constitución, aducir criterios auxiliares de la actividad judicial, como lo son la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, para desatender el claro tenor literal de un mandato superior “a pretexto de consultar su espíritu”. Luego de T. lo dicho en sentencia de la Corte de 22 de septiembre de 1997, radicación 9876, reiterada en la de 29 de septiembre de 2005, radicación 25186, sobre el tema de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas concretas, expresó, que “no existe forma racional de explicar que el Instituto de Seguros Sociales esté facultado para modificar los reglamentos generales de los seguros sociales, sin que sea admisible que la normatividad vigente al momento de la afiliación resulte inmodificable en el futuro, por cuanto “no se trata de un derecho adquirido”, pero, en cambio, el Congreso de la República, que está facultado para reformar la Constitución y hacer las leyes, esté impedido para regular las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de una manera diferente a como lo hubiera hecho en el pasado un “acuerdo””.

Agregó, que la condición más beneficiosa no es uno de los principios mínimos fundamentales relacionados en el artículo 53 de la Constitución, para lo cual rememoró la sentencia C-168 de 1995, y finalmente concluyó que “de aplicarse el criterio del tribunal, se llegaría al absurdo de que las normas de la seguridad social se volverían inmutables y toda la legislación de seguridad social estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir en atención al dinamismo de las relaciones sociales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de todas las...

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