SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93174 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93174 del 02-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1158-2023
Fecha02 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93174
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1158-2023

Radicación n.° 93174

Acta 13


Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a LURA GIRALDO RUIZ en calidad de guardadora de SAMUEL GUTIÉRREZ GIRALDO.


  1. ANTECEDENTES


L.G.R. en calidad de guardadora de S.G.G. demandó a P.S.A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 5 de junio de 2015, calenda de elaboración del dictamen médico, más las mesadas dejadas de percibir, junto al pago de los intereses moratorios, indexación y costas procesales.


Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) el afiliado nació el 10 de febrero de 1985; ii) mediante sentencia del 14 de noviembre de 2014, el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín declaró que era interdicto por lo que designó como guardadora principal a su madre la señora L.G.R.; iii) ésta solicitó a Seguros de Vida Alfa S. A. determinara la PCL, quien se la asignó en un 43 % de origen común, estructurada el 17 de diciembre de 2014; iv) luego de presentada la inconformidad, la Junta Regional de Calificación de Antioquia, estableció dicho valor en un 52.05 % y cambió la data de constitución al 18 de julio de ese último año; v) con ese resultado le pidieron a la demandada la prestación requerida, quien le indicó de manera verbal que no había lugar a la misma y que era necesario que firmara una carta en la que reconocía que su descendiente no tenía derecho a lo pretendido; vi) pese a ello se presentó derecho de petición reiterando lo deprecado, ante el cual se dio una respuesta que no fue de fondo (f.º 1 a 8, cuaderno digital del Juzgado).


Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos negó los relacionados con la manifestación verbal a la que ella hace referencia, pues no existe constancia de tal acto, así mismo, en lo relativo a la solicitud pensional, pues considera que no se allegaron los documentos requeridos. Frente a los demás dijo eran ciertos

Propuso como excepciones de mérito, los de «falta de causa para pedir», «falta de controversia», inexistencia de obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.º 61 a 76, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 18 de septiembre de 2019 (f.º 135 a 136 acta y 134CD, ibid.), declaró:


PRIMERO: Se CONDENA a PORVENIR S. A., […] a reconocer y pagar a la señora L.G.R., identificado […], como curadora general y legítima del señor SAMUEL GUTIÉRREZ GIRALDO, […] una PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, en los términos descritos en la presente providencia (sic) cesó la capacidad laboral residual del actor, esto es, desde el 1° de noviembre de 2016, en una suma no inferior al salario mínimo mensual vigente, incrementado anualmente de conformidad a lo establecido por el Gobierno Nacional.


SEGUNDO: Se CONDENA a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor del demandante, que recibirá la señora curadora ya identificada el valor de $ 29.267.873, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de noviembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2019, incluyendo las mesadas adicionales de diciembre, suma que deberá indexar en una suma única de $ 3.250.933. A., además, el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado, acorde a los razonamientos planteados. A partir de 1° de octubre de 2019, PORVENIR S. A., deberá continuar reconociendo a la señora L.G.R., […], una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.


TERCERO: Se ABSUELVE, a la entidad demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el art 141 de la ley 100 de 1993, solicitados con la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.


CUARTO: Las costas están a cargo de la parte accionada y en favor de la parte actora, y que recibirá la señora LURA GIRALDO RUIZ, en representación del señor SAMUEL GUTIÉRREZ GIRALDO, y que cuantifico el despacho se fijan como AGENCIAS EN DERECHO, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS $1.656.232, a cargo de PORVENIR y en favor de la señora L.G.R., en representación legal de su hijo.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2021 (f.º 143 a 148, cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión inicial y actualizó el valor del retroactivo.


En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: i) S.G.G. tiene una PCL de 52.05 %; ii) padece de Esquizofrenia Paranoide Clase III; iii) el último dictamen fue emitido el 5 de junio de 2015; iv) durante su vida profesional cotizó 94 semanas desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de octubre de 2016; v) solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral el 2 de enero de 2015 y vi) la señora L.G.R. es su guardadora desde el 26 de febrero de esa anualidad.


Posteriormente, señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si había lugar al reconocimiento pensional peticionado.


Para dar respuesta, indicó que la norma que gobernaba el asunto era la contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el 1º de la 860 de 2003 y señaló los requisitos de la pensión de invalidez.


Afirmó que el juez inicial acudió al análisis jurisprudencial realizado por la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia e hizo mención de la decisión CC SU588-2016, que unificó los criterios establecidos en diferentes providencias en torno al entendimiento de la capacidad residual aplicable para aquellas personas que a pesar de su discapacidad -tratándose de enfermedades congénitas crónicas y/o degenerativas- lograban superar su deficiencia y seguir prestando servicios, caso en el cual era posible tener en cuenta esas últimas cotizaciones.


Así mismo, estimó que los fondos de pensiones debían verificar si esos aportes, correspondían a un ejercicio de aquel remanente y si no fueron realizados con el fin de defraudar el sistema general de seguridad social.


Agregó que con ello se ha permitido acudir a otras fechas para el conteo, como lo es el momento de la experticia, la de la solicitud pensional y la última cotización.


Adicionó que tal interpretación no conlleva una amenaza sobre la sostenibilidad fiscal del sistema, puesto se trata de pagos efectivamente realizados por el trabajador, remitiéndose para ello a las decisiones CSJ SL3275-2019, CSJ SL4346-2020 y CSJ SL781-2021.


Entendió que esta teoría se funda en el desarrollo de normas constitucionales como lo es los artículos 13, 47 y 54, así como la convención de derechos de las personas con discapacidad y por último la Ley 1616 de 2013.


Resumió que:


Analizada la jurisprudencia de las altas cortes en desarrollo de normas constitucionales. Internacionales y nacionales, es posible concluir que se han sentado reglas especiales para el reconocimiento de la pensión de Invalidez que se pueden agruparen dos específicas:


1. Que la persona reclamante padezca una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa.


2. Que existan cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración producto de una efectiva y probada capacidad laboral residual.


Se aclara por parte de la Sala que aun cuando se encuentren acreditados los dos supuestos jurisprudencialmente planteados, no significa per se un resultado favorable a las pretensiones del reclamante, pues como se indicó, es el juez el llamado a determinar la fecha en la cual la persona perdió esa capacidad laboral residual y en todo caso, pese a establecer una fecha diferente a la de estructuración, se deberá cumplir con la densidad de semanas que exige la norma. No puede entenderse que el trabajo del juez es buscar la fecha que mejor se acomode a cada caso, sino que, si bien es una decisión que se debe ajustar a un caso en específico, debe obedecer a unos criterios objetivos, a fin de establecer el momento en que el trabajador perdió esa posibilidad de trabajar, y en cuales casos, en verdad las cotizaciones se hicieron con esa capacidad laboral residual.


Al descender al caso en concreto, manifestó que no había duda de que la enfermedad del afiliado era de carácter crónico degenerativo.


Luego de ello, estableció que este se vinculó a la demandada el 1º de enero de 2014 teniendo como empleador a Multiservicios Pinemar Ltda, que solicitó a la AFP la determinación de su PCL el 2 de enero de 2015 y dejó de cotizar el 30 de octubre de 2016.


Afirmó que en el dictamen (17 abril de 2015) se explicó que el señor G.G. tenía una afección con una evolución de aproximadamente cuatro años y enseguida citó algunos apartes de la historia clínica estudiada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia.


Y finalmente reseñó la decisión que otorgó la guarda a la madre del demandante, para concluir que:


Conforme la prueba documental analizada, y como quiera que uno de los reproches de la apoderada de la demandada es que los aportes que presenta el señor G.G. son sospechosos por cuanto las únicas cotizaciones que presenta durante su vida ocurrieron en el año anterior a la calificación, para esta Sala no es de recibo los argumentos expuestos, como quiera que se basan en meras afirmaciones y especulaciones que trata de respaldar en la historia clínica, sin que en verdad se aporte prueba si quiera sumaria alguna tendiente a desvirtuar la relación...

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