SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73774 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866698806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73774 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Marzo 2021
Número de expediente73774
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL781-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL781-2021

Radicación n.° 73774

Acta 08

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Manizales, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra A.L.M..

I. ANTECEDENTES

A.L.M., presentó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Protección S.A., a fin de obtener de forma definitiva el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; lo que resulte demostrado teniendo en cuenta las facultades extra y ultrapetita; y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que cotizo para pensión a través del fondo demandado desde el 1 de julio de 2009, contando con 23 años de edad; que el 18 de diciembre de 2009, le diagnosticaron una enfermedad renal crónica, por lo cual estuvo incapacitada a partir del 29 de febrero de 2012 y hasta el 30 de marzo de 2013, para un total de 396 días; que la IPS SURA el «3 de diciembre» de 2012, dictaminó la pérdida de su capacidad laboral en un 64,89%, con fecha de estructuración el 18 de diciembre de 2009; que la entidad demandada el 22 de febrero de 2013, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el resultado que arrojó el dictamen antes referido y por considerar que no contaba con las semanas cotizadas exigidas por la Ley 860 de 2003.

Sostuvo, que en virtud de tal negativa el 29 de abril de 2013, interpuso acción de tutela; que el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, resolvió conceder a su favor la pensión pretendida de forma transitoria por el término de cuatro meses; que además el juez constitucional le indicó que en el transcurso de dicho tiempo debía presentar la demanda correspondiente para obtener el reconocimiento definitivo de su derecho; y que Protección S.A. el 5 de julio de 2013, acató lo dispuesto en el fallo dictado en su contra.

La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos en los que estas se respaldan, aceptó la fecha en la cual la actora empezó a cotizar para pensión, su edad, la data en el cual le diagnosticaron la enfermedad, el resultado que arrojó el examen de perdida laboral y la tutela que instauró en su contra la demandante; a los demás hechos, dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada por no existir causa jurídica, ausencia del requisito de densidad de semanas y fidelidad al sistema, de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia del 11 de septiembre de 2015, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, dispuso:

Revocar la dictada por el Juez de conocimiento, para en su lugar ordenarle al fondo demandado a “reconocer y pagar a la demandante, junto con una mesada adicional, a partir del 1 de diciembre de 2013, una pensión de invalidez de origen común, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual vigente y hasta cuando se mantenga su estado de invalidez”;

de igual manera revocó la condena por costas procesales y como agencias en derecho de segunda instancia condenó a PROTECCIÓN S.A. a cancelar a favor de la actora la suma de $1.000.000.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por indicar que centraría su estudio en relación con el argumento de la apelante, en el sentido del reconocimiento de la pensión de invalidez por padecer la actora de lo que ella denomina una enfermedad crónica, precisando que la norma llamada aplicar para resolver la controversia, es el artículo 39 de la Ley 100/93, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la fecha inicial de estructuración de la invalidez, conforme al dictamen visible a folios 122, 125, 192, 195 del expediente, asentando que en principio, conforme a dicha normativa, no tendría derecho a la prestación deprecada, por cuanto solo cuenta con 24 semanas entre el 18 de diciembre de 2006 y la misma fecha de 2009 (fs. 23 a 25).

No obstante, expresó que la controversia gira en torno a la fecha en que ocurrió la estructuración de la invalidez de la accionante, fijada en el dictamen del 5 de diciembre de 2012, y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión reclamada, toda vez que la accionante alegó padecer una enfermedad crónica con más de un 50% de la pérdida de su capacidad laboral en fecha diferente a la de su diagnóstico.

Para despejar tal cuestionamiento, se refirió al precedente expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-420 de 2011, en donde se sostuvo que «si la afiliada solicitante va la pensión de invalidez padecer enfermedad Crónica, degenerativa o congénita donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina o progresiva y el dictamen médico que fija la condición de invalidez señala como fecha de su estructuración la del diagnóstico de la enfermedad o el aparecimiento del primer síntoma, la entidad de seguridad social responsable del derecho pensional, está en la obligación de hacer caso omiso de dicha fecha y deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en el que la persona haya perdido de manera definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%, y a partir esta fecha verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para el caso concreto»; criterio que fue reiterado en las providencias T-432 y T-885, ambas de 2011, entre otras, sosteniendo que este ese precedente es obligatorio cumplimiento por parte del juez laboral.

Con base en lo anterior, y acorde con la prueba documental y testimonial que obra en el expediente, consideró que le asiste razón a la parte actora, por cuanto es cierto que la enfermedad que le generó el estado de invalidez es crónica, según se infiere de la su historia clínica (fs. 29 a 112, 200 a 202), en donde se reflejan los padecimientos que presentó, las constantes visitas que hizo al médico a partir del 6 de noviembre de 2009, y las incapacidades que se generaron a raíz de lo mismo, diagnosticándosele una infección de vías urinarias; que ante la persistencia de algunos síntomas el 12 del mismo mes y año, se le diagnosticó «Síndrome Nefrítico Agudo» (fs. 31 y 32); que el 4 de diciembre/09, el galeno se determinó que padecía «insuficiencia renal crónica y anemia por deficiencia de hierro», ante lo cual el 9 de igual mes y anualidad, fue remitida para valoración prioritaria en nefrología (fs. 33 y 36).

Agregó, que el día 18 de diciembre de 2009, fue valorada por nefrología, la cual evidenció una «clase funcional 4 con depuración de creatinina de 40 ml minuto» (fs. 121,122 y 126); que la demandante entre el 28 de abril de 2010 y 13 de diciembre de 2011, laboró en un restaurante, dijo sentirse en buenas condiciones generales, los médicos la encontraron asintomática, no presentó hospitalizaciones recientes ni criterios de urgencia dialítica (fs. 40 a 85 y 201); que a partir del 13 de diciembre de 2011, la accionante presentó deterioro renal acelerado (fs. 85 y 86), por lo que el 21 de febrero de 2012, se le ordenó manejo dialítico (fs. 87 y 88), y el 1 de marzo del mismo año, comenzó dicho tratamiento (f. 202); que, a partir del 27 de marzo siguiente, la demandante estuvo en incapacidad ininterrumpidamente y tuvo control dialítico 3 veces al día (fs. 102 y 202), para lo cual se apoyó también en la versión del padre de la promotora, quien manifestó que el estado de la salud de su hija se deterioró aceleradamente al punto que requirió de trasplante de riñón.

Con fundamento en lo dicho, concluyó que el agravamiento de la salud de la accionante fue progresivo y no inmediato, como equívocamente se infirió en la primera instancia, siéndole aplicable el criterio de la Corte...

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