SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83221 del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876276022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83221 del 24-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3817-2021
Fecha24 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83221
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3817-2021

Radicación n.° 83221

Acta 31


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró JLHC (No se divulga el nombre del demandante para garantizar su derecho a la intimidad y confidencialidad por ser portador del VIH SIDA) contra la AFP recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


JLHC convocó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada al pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 11 de septiembre de 1998, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 26 de diciembre de 2014 fue calificado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. con un 50,66% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración «del 11 de enero (sic) de 1998», de lo cual fue notificado el 4 de febrero de 2015; que dado que desde febrero de 2004 es cotizante activo de la AFP accionada, el 20 de noviembre de 2014 le solicitó la pensión de invalidez, petición que fue denegada en comunicación del 22 de abril de 2015, bajo el argumento «que la fecha del siniestro es anterior a la fecha a la vinculación a dicho fondo» y que «su traslado era susceptible de nulidad pues tenía estructurada su enfermedad al momento del traslado de régimen».


Expuso que ante su «gravosa situación» presentó acción de tutela en contra de Colpensiones y la AFP Protección S.A, la cual fue de conocimiento del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, quien protegió sus derechos fundamentales y ordenó a la segunda de las mencionadas que, de manera transitoria, reconociera la pensión de invalidez, correspondiéndole al accionante acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en busca de una decisión definitiva; que esa providencia fue confirmada por el Tribunal al decidir la apelación.


Relató que laboró en el sector privado de manera interrumpida, como trabajador dependiente, desde septiembre de 1993 hasta abril de 2015, cotizando con diferentes empleadores un total de 4397 días que equivalen a 613,86 semanas. Explicó que, del total de aportes, 54 semanas fueron sufragadas en los tres años que anteceden a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que se fijó el 11 de septiembre de 1998, por parte del empleador Envametal Ltda. y que también cuenta con más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la data en que fue calificado «4 de febrero de 2015».


Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – AFP Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el dictamen de calificación de invalidez emitido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.; la solicitud pensional elevada el 20 de noviembre de 2014 y su decisión negativa; la presentación de la acción de tutela y la protección transitoria que ordenó el juez de constitucional; y que el promotor del proceso se encuentra afiliado a esa AFP. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.


En su defensa, argumentó que el demandante se afilió a esa AFP, a partir del 1 de febrero de 2004 por traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al RAIS, el cual se hizo efectivo desde el 1 de abril de la misma anualidad. Indicó que, conforme al dictamen de calificación, la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor corresponde al 11 de septiembre de 1998, calenda para la cual no se encontraba afiliado a Protección S.A; en consecuencia, no tiene la obligación de reconocer la prestación pensional reclamada.


Formuló como excepción previa la de indebida integración del litisconsorcio necesario y de fondo las denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.


El juzgado de conocimiento, en audiencia del 24 de agosto de 2016 (f.° 115), declaró probada la excepción previa y ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.


La aludida entidad al dar respuesta al escrito inaugural se opuso a las pretensiones. De los hechos aseveró que ninguno de ellos le constaba. En su defensa argumentó que lo pretendido por el demandante carece de fundamento legal y fáctico con relación a Colpensiones, toda vez que no cuenta con competencia alguna para resolver sobre las aspiraciones del accionante. No formuló excepciones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 25 de enero de 2018, en el que resolvió:


Primero: DECLARAR que al señor JLHC, le asiste el derecho al reconocimiento y pago por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., de la pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, tal como se indicó en el comunicado del 12 de agosto de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.


Segundo: DECLARAR no probadas las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en la forma como se indicó en la parte motiva.


Tercero: DECLARAR de oficio respecto de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación de las condenas.


Cuarto: Se condena en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […]


(Negrilla del texto original y subraya la S.).


Para arribar a esta decisión el a quo, primeramente, determinó que por tratarse de una pensión de invalidez la norma aplicable, según la jurisprudencia, era la vigente al momento de la estructuración de ese estado; que como en este asunto al actor se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.66%, con fecha de estructuración el día 11 de septiembre de 1998, el derecho que eventualmente le podía asistir se debía estudiar a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.


Puntualizó además que la AFP Protección S.A. a través del comunicado del 12 de agosto de 2015 (f.° 50 a 52), en cumplimiento de una acción de tutela, procedió a reconocer la prestación de invalidez de manera transitoria por un valor equivalente a un salario mínimo legal a partir del 26 de mayo de 2015, de lo que se desprendía que en este caso no se hacía necesario pronunciarse frente al monto del derecho pensional.


Refirió igualmente que para la data de estructuración de la pensión de invalidez, el demandante se encontraba haciendo aportes y tenía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con 122 semanas, por lo que era procedente que en la jurisdicción ordinaria se declare que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación en cuantía de un SMLMV, como ya se determinó «en el comunicado del 12 de agosto de 2015», mediante el cual se le notificó al afiliado dicho otorgamiento por parte de Protección S.A.


En lo que atañe a la calenda a partir de la cual debía sufragarse la referida pensión, dijo que conforme al artículo 40 ibídem corresponde a aquella en que se produjo el estado de invalidez; pero como el accionante padece de una enfermedad congénita o degenerativa, la S. de Casación Laboral tiene adoctrinado que se debe analizar cada caso, y que la prestación puede reconocerse desde el momento que cesan las cotizaciones por considerarse que allí fenece la capacidad residual de trabajo, también tomando la fecha en que se hizo la calificación que normalmente es posterior como aquí sucede, o desde cuando se solicitó el otorgamiento del derecho.


Precisó el juez de primer grado que en este asunto el actor continuó cotizando después de la data de estructuración de la invalidez, ya que fue calificado hasta el 26 de diciembre de 2014; que, por esa razón, en su criterio, la fecha desde la cual debe reconocerse la prestación es aquella a partir de la cual el juez constitucional, vía acción de tutela, le reconoció la pensión y obligó a la entidad demandada Protección S.A a incluirlo en nómina.


Insistió que ese era el momento adecuado y la calenda en que se le debe conceder el derecho, ya que antes del año 2014 no había una prueba documental que determinara la discapacidad y que, en cualquier caso, el demandante estaba activo en el sistema, realizaba cotizaciones por su capacidad residual, las que se tuvieron en cuenta para reconocer la prestación económica.


En tales condiciones, negó la pretensión de la parte demandante relativa a que se reconozca el retroactivo pensional, pues la data en la que se le incluyó en nómina es la misma a partir de la cual debe reconocérsele la pensión de invalidez y, por ende, no habrá lugar a la condena desde el año 1998, ni a los intereses moratorios como tampoco a la indexación...

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