SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94422 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94422 del 15-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente94422
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL483-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL483-2023

Radicación n.° 94422

Acta 8

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.F.R.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de octubre de 2021, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y de SEGUROS DE VIDA ALFA SA.

I. ANTECEDENTES

L.F.R.B. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y de Seguros de Vida Alfa SA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de la «fecha de estructuración de la enfermedad», junto a los intereses moratorios, indexación de las mesadas y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones narró que: a partir del 1 de enero del 2000 cotizó al Régimen de Prima Media; el 1 de julio de 2014 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrando por Porvenir SA; el 23 de agosto de 2014 sufrió un accidente; en dictamen del 15 de febrero de 2016 emitido por Seguros de Vida Alfa SA, le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 50,14%, y fecha de estructuración el 22 de septiembre de 2014, momento para el cual era cotizante activo.

Expresó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, superaba 26 semanas reportadas; el 29 de febrero de 2016, solicitó el pago de la pensión de invalidez ante la administradora demandada, entidad que autorizó la devolución de saldos. Agregó que el 4 de octubre de 2016 solicitó nuevamente aquella prestación, sin obtener respuesta (f.º 2-5, cdno. primera instancia).

Porvenir SA se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, admitió la vinculación con el actor, la emisión del dictamen de calificación por Seguros de Vida Alfa S.A.; el hecho de que aquel hubiere pagado más de 26 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, y la calidad de cotizante activo a la fecha de estructuración. En su defensa, adujo que R.B. no acreditó la densidad mínima de cotizaciones para hacerse acreedor de la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, pues entre el 22 de septiembre de 2014 y el 22 de septiembre de 2011, reunió «17,14 semanas».

Agregó que no era posible el estudio del asunto bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, en la medida que, de conformidad con el criterio esbozado por esta Corte en sentencia «38674», debía sumar al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de invalidez, pero solo contaba «21,45».

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir por ausencia de derecho sustancial, buena fe de la entidad demandada, afectación financiera al sistema general de pensiones, y la genérica (f.º 60-74, cdno. de primera instancia).

Seguros de Vida Alfa SA se resistió a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la afiliación del actor con Porvenir SA, la fecha del accidente, el contenido del dictamen; que a la vigencia de la Ley 860 de 2003 R.B. reunía más de 26 semanas pagadas, su vinculación activa al sistema al momento de la estructuración de la invalidez.

En su defensa argumentó que el demandante no cumplió el requisito de 50 semanas cotizadas en el trienio anterior a la invalidez, aunado a que no era viable acudir al postulado de la condición más beneficiosa en tanto no demostró 26 semanas «dentro del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003».

Como medios exceptivos, invocó prescripción, y los que tituló: incumplimiento de los requisitos para el pago de pensión de invalidez, improcedencia de la condición más beneficiosa, falta de cobertura de la póliza previsional expedida, deber de descontar las incapacidades pagadas al actor en el evento de que se reconozca la pensión de invalidez, improcedencia del reconocimiento simultáneo de intereses moratorios e indexación, inexistencia de obligación a cargo de Seguros de Vida Alfa SA y la AFP Porvenir y, cobro de lo no debido (f.º 175-192, cdno. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de diciembre de 2019, en el que absolvió a las demandadas. Costas a cargo del demandante.

Disconforme, el promotor del juicio apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 28 de octubre de 2021 (f.78-86, cdno. de instancias), en el que confirmó el de primer grado.

Indicó que el problema jurídico se centraba en determinar si al demandante le asistía derecho a la pensión de invalidez y, si resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa.

Tras copiar el texto del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, precisó que el actor: i) cotizó al RSPMPD desde el 1 de julio de 2000; ii) se trasladó al RAIS por conducto de Porvenir SA el 1 de julio de 2014; iii) sufrió un «accidente de trabajo»; iv) fue calificado por Seguros de Vida Alfa SA con una PCL del 50,14%, con fecha de estructuración 22 de septiembre de 2014; v) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin obtener éxito.

Aseveró que, de conformidad con la historia laboral aportada con la demanda, R.B. cotizó 17,14 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, cantidad insuficiente para causar el derecho a la prestación deprecada.

Agregó que en sentencia CSL SL2358-2017, cuyos apartes reprodujo, esta Corporación trazó un límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, 26 de diciembre de 2006, de suerte que, como la invalidez se estructuró con posterioridad a dicha data, 22 de septiembre de 2014, no era posible acudir a tal postulado.

Para concluir, señaló:

Respecto a la capacidad laboral residual, que arguye el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, esta Sala considera que no es viable acceder a la posibilidad de entrar a abordar el tema en marras, debido a que esta no fue objeto de las pretensiones de la demanda, y no puede el apoderado judicial de la parte demandante traer tal argumento en su apelación como un hecho nuevo, pues ello afectaría los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte demandada, máxime cuando las situaciones de la capacidad laboral residual a aplicar resultan distintas a las indicadas en la presente litis, pues allá se determinó por enfermedades congénitas o degenerativas, no por accidentes laborales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que recibieron réplica de las demandadas, y se estudiarán en forma conjunta dado que denuncian la trasgresión de las mismas normas, se complementan en sus argumentos y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 13, 25, 53, 83, 230 de la Constitución Política, convenio 111 de la OIT aprobado por la Ley 22 de 1967, artículo 48 de la Ley 270 de 1996, artículos 1, 2 y 3 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil, y como violación medio el artículo 7 del Código General del Proceso y artículos 60 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Asegura que la causa eficiente de la violación fueron los siguientes errores de hecho:

PRIMERO.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el señor L.F.R.B. sufrió un accidente de trabajo.

SEGUNDO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor L.F.R.B. sufre una enfermedad crónica y degenerativa.

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