SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01329-01 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01329-01 del 06-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9000-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01329-01

M.P.G.Á.

Magistrada Ponente

STC9000-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01329-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por L.F.R.B. contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, Porvenir SA., y Seguros de Vida Alfa SA., trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00017.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades accionadas.

En sustento, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 22 de septiembre de 2014, fecha de estructuración de la enfermedad dictaminada, así como los reajustes anuales, intereses moratorios e indexación, teniendo como fundamento la jurisprudencia imperante para la época que permitía la condición más beneficiosa para pensión de invalidez, sin límite de temporalidad.

Sostuvo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M. en sentencia de 5 de diciembre de 2019, desestimó sus pretensiones argumentando que solo había acreditado 17,14 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, decisión que, en sede de apelación, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 20 de octubre de 2021.

Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala mayoritaria de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL483-2023 de 15 de marzo de 2023 dispuso no casar el fallo de segundo grado.

Adujo que las decisiones que impugna se constituyen como violatorias de instrumentos internacionales como el convenio 111 de la OIT aprobado por ley 22 de 1967, de la resolución 48/96 de diciembre 20 de 1993 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y del artículo 27 de la convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Agregó que las pruebas que se expusieron en la demanda de casación como no apreciadas y apreciadas erróneamente, tampoco tuvieron un análisis correcto por parte de la Sala de Casación especializada, puesto que pasó por alto la historia laboral aportada por Porvenir SA y, la fecha de estructuración de la invalidez que no coincide con el accidente, como erradamente lo sostuvo la Honorable Corte, incurriendo de esa forma en defecto fáctico.

Manifestó que las accionadas han desconocido su situación y le han marginado de poder acceder a una pensión de invalidez que le permita el sustento digno, porque en este momento se encuentra sin posibilidad material de emplearse, su enfermedad cada vez empeora más y vive de la caridad de sus parientes y allegados.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL483-2023 de 15 de marzo de 2023, para que, en consecuencia, se conceda a la Sala de Descongestión de Casación un plazo prudencial para que reforme su decisión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que la decisión proferida por esa Corporación se encuentra ajustada a derecho, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento y al precedente jurisprudencial.

Igualmente indicó que no se encuentra razón ni fundamento para la anulación del fallo, y menos, cuando lo pretendido por el actor es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad fue confirmada por esa Sala como organismo de cierre.

Señaló que la solicitud de amparo se fundamenta en algunos de los argumentos expuestos en el salvamento de voto del Magistrado que no acompañó la decisión, el cual corresponde solo a la opinión subjetiva del mismo, sin fuerza vinculante y menos suficiente para constituir la razón de un amparo constitucional.

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado y expuso los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

3. La directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., refirió que se encuentra configurada la cosa juzgada, en la medida que las pretensiones formuladas con esta acción ya fueron resueltas en decisiones plasmadas en una sentencia de carácter inmutable, vinculante y definitiva, donde se definió la controversia, de tal manera que continuar en el debate afectaría la seguridad jurídica.

Igualmente, refirió su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

4. Seguros de Vida Alfa SA., solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que los cuestionamientos del reclamante están dirigidos a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocieron el asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo constitucional, al advertir que los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral se mostraban razonables, conclusiones que correspondían a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento.

En ese orden, indicó que los cuestionamientos del interesado no tenían la virtualidad de configurar un defecto específico, en la medida que, la Sala accionada analizó el asunto a partir de los elementos probatorios que obraban en el expediente, desde lo cual, consideró que no era posible contabilizar semanas cotizadas más allá la fecha de estructuración, pues, en resumen, toda la merma en la salud se suscitó con ocasión de accidente de tránsito, sin que se ampliara ese periodo por el acaecimiento de una secuela o enfermedad crónica.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que no se pretende que este mecanismo se constituya en una tercera instancia, pero si exponer que existe la vulneración a sus derechos fundamentales y desconocimiento de su condición de especial protección por su condición debido a su limitación.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor L.F.R.B. cuestiona la sentencia SL483-2023 mediante la cual la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, dispuso no casar el fallo de segundo grado confirmatorio de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que negó el reconocimiento a la pensión de invalidez que reclamó en el proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA.

3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario y los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 3, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

3.1 En efecto, la Corporación accionada tras reseñar los antecedentes del caso, procedió al estudio de las pruebas...

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