Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38228 de 30 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552540294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38228 de 30 de Noviembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha30 Noviembre 2010
Número de expediente38228
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.38228 Acta No.42

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por B.L.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 19 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El actor pretendió el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, los salarios dejados de percibir, con todos los aumentos legales y convencionales, así como las prestaciones sociales legales y convencionales, desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro y el pago, a su nombre, de los aportes a la Seguridad Social. En subsidio solicitó la reliquidación, teniendo en cuenta todos los factores salariales de la indemnización por despido sin justa causa, del auxilio de cesantía, de las bonificaciones convencionales, de las primas de servicios y de vacaciones; reclamó la pensión de jubilación a partir del 22 de agosto de 1998, “pero tomando en cuenta para fijar su monto todos los factores que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, vigente en el momento del despido, configuraban salario y por lo tanto deben considerarse en su liquidación”, la indemnización moratoria por el no pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y la indemnización por daño emergente, “al no habérsele afiliado conforme a la ley al sistema de seguridad social”.

Expuso, en síntesis, que prestó sus servicios a la sociedad demandada a partir del 23 de octubre de 1973, mediante contrato de trabajo, y en calidad de trabajador oficial; su último cargo fue el de Profesional II en la ciudad de Bucaramanga y su salario final promedio, $428.149; la empresa cerró la agencia en Bucaramanga y lo “constriñó” a presentar la carta de renuncia el 24 de junio de 1991 y la aceptó el 2 de julio siguiente; esa carta no fue el producto de una manifestación libre y voluntaria sino de una serie de presiones que ejerció el empleador; por ello “debe considerarse que la sociedad empleadora, en forma unilateral y sin que mediara justa causa, dio por terminada la relación contractual laboral”; del salario devengado se le descontaba una cuota sindical que lo hacía beneficiario de la convención colectiva de trabajo; nació el 24 de agosto de 1948; por haber sido despedido sin justa causa después de 17 años de servicios, tiene derecho a que se le reintegre al cargo que ocupaba, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita el 14 de febrero de 1990; no fue afiliado a Cajanal ni al ISS; y si bien le prestaron servicios de salud, los aportes al Sistema de Seguridad Social, tenían como propósito obtener una pensión luego de cumplir las condiciones exigidas, y tener ese derecho a una “pensión digna”, en consecuencia se le deben esos aportes y la indemnización de perjuicios.

La accionada, al contestar la demanda, admitió los hechos relativos a la relación laboral, tiempo de servicio, calidad de trabajador oficial que ostentó el actor, cargo, último salario promedio, aclarando que el sueldo básico correspondía a $281.740, la no afiliación a entidad de seguridad social alguna, dado el carácter oficial de la Corporación; los restantes los negó o expresó que se atenía a lo que se probara; afirmó que el contrato de trabajo terminó el 1º de julio de 1991 por mutuo acuerdo “plasmado en carta de renuncia suscrita por el actor el 24 de junio de 1991, la cual fue aceptada por escrito por la demandada el 25 de junio de 1991”; propuso como previa, la excepción de “falta de competencia” y de fondo: “inexistencia de las obligaciones”, “pago de las obligaciones”, “cobro de lo no debido”, “indebida aplicación de las normas legales y convencionales”, “falta de aplicación de las normas legales y convencionales”, “prescripción o caducidad de la acción de reintegro”, y “falta de presupuestos procesales”.

La primera instancia terminó con sentencia del 24 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda (folios 863 a 874).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a quien le correspondió conocer de la alzada en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06 – 3430 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 19 de diciembre de 2007, confirmó la del a quo.

El Tribunal, luego de analizadas las pruebas que obran en el expediente, concluyó que el actor dio por terminado el contrato de trabajo y que no se demostró la existencia de vicios del consentimiento en esa decisión; además, si el despido fuere injusto, la acción estaría prescrita porque no se presentó dentro del término establecido en el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, teniendo en cuenta que en la Convención Colectiva no se fijó el plazo que tenían los trabajadores para iniciar la reclamación.

Explicó que los reajustes prestacionales y de las vacaciones, por la falta de inclusión como factor salarial del 6.5% del salario “que como estímulo al ahorro giraba a través del Fondo de Empleados de la Corporación Financiera del Transporte S.A.”, no tiene asidero, pues se trataba de un “estímulo al ahorro” que no tiene naturaleza salarial.

Respecto de la pensión estableció que el demandante la disfruta y “que la misma debió otorgársele con fundamento en el artículo 48 de la Convención Colectiva”, razón por la cual resulta extraño que después de haber prestado sus servicios a la empresa durante tanto tiempo, hasta ahora reclame la afiliación a pensiones.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “se condene a la demandada al Reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría con el pago de salarios y prestaciones sociales tanto legales como convencionales. En subsidio, que se condene al pago de la pensión sanción con la base salarial correspondiente y en el 85% determinado en la convención”.

Invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados, y cuyo estudio se hará conjuntamente, tal como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada “por violación indirecta, por aplicación indebida, de las normas de carácter sustancial tales como los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 37 del decreto ley 2351 de 1965, los artículos 141 y 176 del C. S. del T. los artículos 17, 18, 45 y 48 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada con el sindicato de...

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