Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6820 de 14 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552540430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6820 de 14 de Julio de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente6820
Número de sentencia6820
Fecha14 Julio 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil tres (2003).


Ref: Expediente No. 6820


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de junio de 1997, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial seguido por el menor X X X X X X X X X X X X X X X X X X, por conducto del respectivo Defensor de Familia, frente a ARTURO GALLEGO ESTRADA.


I- ANTECEDENTES


1.- Versa el litigio sobre la filiación extramatrimonial que se reclama para el nombrado menor, con apoyo en las causales de paternidad contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968.


2.- En respaldo de la acción, como presupuestos de facto, se expusieron los siguientes:


a).G.E., señalado como padre, y E.D.G., madre del menor, se conocieron en octubre de 1981, dándose entre ellos la primera relación sexual durante las ferias de Manizales de 1982.


b) Su trato íntimo se prolongó hasta septiembre de 1989 y, como fruto del mismo, aquélla quedó en embarazo en marzo de 1984, del cual nació X X X X X X X X X el 21 de noviembre de ese mismo año.


c) Enterado el demandado de ese hecho le consiguió a E. apartamento y también estuvo pendiente de la vivienda en otras oportunidades; además de proporcionarle lo necesario, le abrió cuenta bancaria para que comprara el ajuar y, a los ocho días del nacimiento, fue a conocer al niño.


d) Luego, en 1995, E. y el menor cambiaron de residencia y G.E. continuó ayudándole económicamente.


e) El 25 de noviembre de 1986 se registró el niño con los apellidos de la madre, ya que A. la convenció de que fuera así.


f) El 21 de noviembre de 1988, cuando aquél fue bautizado, el padre le proporcionó todo lo necesario e, incluso, le hizo fiesta.


g) En fin, durante el tiempo que duró la comentada relación, A.G.E. le brindó ayuda económica a la madre, salían juntos, se veían cada ocho días y le hacía regalos al menor.


h) Empero, el 19 de septiembre de 1991 negó ante el Juzgado de Familia la paternidad, decretándose entonces la prueba antropoheredobiológica, cuyo resultado fue el de paternidad compatible.

3.- El demandado se opuso a las pretensiones del libelo y negó los hechos por los que se le imputa la paternidad, salvo el que se refiere a que no aceptó ésta y a que sobrevino la práctica del referido examen. Propuso la excepción de "plurium constupratorum" basado en que E. "para el tiempo en que pudo haber tenido lugar la concepción del menor X X X X X X X X X X X X X X , sostuvo igualmente relaciones sexuales con otros hombres diferentes al señor A.G.E. y, en especial, con el señor R.H., a quien inclusive en un principio le atribuyó la paternidad sobre el citado menor".


4.- Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Manizales dictó sentencia el 7 de julio de 1994, en donde tuvo por acreditadas todas las causales de paternidad invocadas y accedió a las pretensiones del libelo, negando la excepción propuesta y la tacha de la testigo M.D.G., con los pronunciamientos consecuentes a ello.


5.- Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó mediante la sentencia objeto del recurso de casación que se desata.


II- EL FALLO DEL TRIBUNAL


1.- Por gozar de mayor respaldo probatorio limitó el sentenciador su análisis a la causal de paternidad que se apoya en las relaciones sexuales ocurridas entre el demandado y la madre del menor durante la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, pudo haber ocurrido la concepción, época que fijó entre el 25 de enero y el 24 de mayo de 1984, dado que el nacimiento del menor acaeció el 21 de noviembre de ese mismo año.


2.- Con ese fin, el Tribunal comenzó por hacer un resumen del elenco probatorio, esto es, la declaración anticipada de parte del demandado (C. 1, fls. 19 y 20) y el interrogatorio que éste absolvió dentro del proceso (C. 1, fls. 89 al 94); los testimonios de H. de J.E.G.(.C. 1, fls. 44 a 47 y C. 3, fls. 1 a 7), M.D.G.(.1., fls. 47 a 51 y C. 3, fls. 8 a 23), Julio César Giraldo Cardona (C. 1, fls. 52 a 54), M.N.C. de Marín (C. 1, fls. 55 y 56), R.E.G.D.(.1., fl. 57), G.C.(.1., fl. 60 y C. 3), Danilo Pinilla Téllez (C. 1, fls. 61 a 64; C. 3, fls. 32 a 37), Luz Nilsa Tabares Marín, M.G.D.G., E. D. Gallego y R. de J.H.; el careo practicado entre los dos últimos testigos; y los exámenes antropoheredobiológicos practicados antes y con ocasión de este proceso.


3.- Enseguida aseveró el fallador que no hay duda de que el trato sexual de la pareja en cuestión sucedió durante la señalada época de la concepción del menor demandante, o sea, entre el 26 de enero y el 25 de mayo de 1994, pues el mismo demandado en sus declaraciones, antes y dentro del proceso, confiesa el trato carnal con la madre a "mediados" de 1984 y por cuatro años, por lo que no es ilógico considerar que ese trato se dio dentro de dicho período, amén de que, en su sentir, resulta explicable que aquél para defenderse haya querido sustraer su ocurrencia de dicha época.


Añadió luego la sentencia que, en todo caso, la situación advertida no arroja duda, toda vez que el demandado, al proponer la excepción de "relaciones sexuales plurales", aceptó haber sostenido, al igual que otros hombres, trato íntimo con la progenitora del menor cuya paternidad se investiga, durante el período legal en que se presume la concepción, situación que evidencia las relaciones propias.



4.- Observó seguidamente el Tribunal que si bien el testigo R. de J.H. también admitió haber mantenido relaciones sexuales con la madre del infante actor entre los años de 1983 y 1984, su afirmación no genera incertidumbre sobre la paternidad, aspecto cardinal de la excepción, dado que la prueba antropoheredobiológica practicada con el testigo dio como resultado, eficaz desde el punto de vista demostrativo, la incompatibilidad de su paternidad, mientras que el mismo examen resultó compatible respecto del demandado, razón por la cual decae la comentada excepción, puesto que tampoco obra prueba que acredite las relaciones sexuales de E. D. Gallego con hombres diferentes...

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