Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6865 de 27 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552540718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6865 de 27 de Marzo de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente6865
Número de sentencia6865
Fecha27 Marzo 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL




Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).-



Ref. Expediente No. 6865


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -S. Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por O.P., ALVARO HERNAN, LUZ STELLA, N.G., ALBA NELLY y ALEXANDER GARZON ROA, contra CARLOS AUGUSTO MONTOYA DEL RIO.



I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º. Civil del Circuito de Ibagué, los citados actores entablaron proceso ordinario contra el demandado señalado anteriormente, a fin de que se declarara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre la señora N.R. de Garzón (fallecida), madre de los demandantes, y el demandado C.A.M.d.R., contenido en la escritura pública número 2642 del 20 de agosto de 1993 de la Notaría 3ª. de Ibagué, la que no se ha registrado, sobre el inmueble ubicado en la carrera 3ª. No. 27-41 de la ciudad de Ibagué, con registro catastral 01-06-0021-0024-00 y con matrícula inmobiliaria 350-0001098 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, y que como consecuencia de la anterior declaración, por estar usufructuando el bien el demandado, se ordene, que seis días después de la ejecutoria de la sentencia, se paguen los frutos naturales y civiles correspondientes, previa tasación pericial, no solamente los dejados de percibir, sino los que se causen hasta cuando les sea entregado el inmueble a los demandantes, y la correspondiente condena en costas y perjuicios.


2. Para sustentar las anteriores pretensiones los demandantes presentan los siguientes hechos:

a- Mediante Escritura Pública número 2462 del 20 de agosto de 1993 de la Notaría 3ª. de Ibagué, la señora N.R. de Garzón transfirió a título de venta en favor del demandado el bien inmueble descrito en dicho documento, del cual le hizo entrega real y material.


b- El precio convenido para la venta fue de $5’000.000.oo que el comprador se obligó a cancelar así: $3’000.000.oo a la firma de la escritura y el saldo de $2’000.000.oo en el término de 90 días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura.


c- En la misma escritura pública de venta se constituyó hipoteca sobre el inmueble a favor de la vendedora por el saldo del precio, es decir la suma de $2’000.000.oo.


d- El demandado no efectuó el registro de la escritura en mención con el fin de evadir su responsabilidad frente a la vendedora, dado que si no registraba la venta, tampoco registraba la hipoteca.


e- Al fallecer la vendedora N.R. de Garzón, sus herederos procedieron a cobrar el saldo del precio al comprador, quien “se ha dedicado a tramarlos con cuentos raros”, pero sigue usufructuando el inmueble.


  1. Con este proceder el demandado está causando graves perjuicios a los herederos de la señora N.R. de Garzón, y además incumplió en su totalidad con lo acordado en el contrato de compraventa cuya resolución se solicitó.


3. Admitida la demanda el despacho ordenó correrle traslado al demandado, quien la contestó oponiéndose a las pretensiones y respecto de los hechos, aceptó el 1º. y el 3º., negó el 7º. y aclaró los demás.


4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 7 de mayo de 1996 (fls. 48 a 57 cd.1) el cual declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre N.R. de Garzón y C.A.M. del Río, ordenó a este último la restitución del bien inmueble a los herederos de la vendedora y lo condenó a pagarles el valor de los frutos civiles dejados de percibir y a las costas del proceso, ordenó a dichos herederos reintegrar al comprador las sumas recibidas a cuenta del negocio y negó la condena al pago de perjuicios por no haberse demostrado.


5. Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 7 de febrero de 1997 (fls. 77 a 82 cd.8) confirmó en su totalidad la recurrida y condenó en costas al apelante.


II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, se debe proceder a resolver de fondo la controversia.


Al efecto pasa a precisar que esa Corporación, con fundamento en jurisprudencia y doctrina nacionales, ha indicado que el contratante que no cumple con sus obligaciones contractuales en los acuerdos bilaterales, queda expuesto a la acción alternativa contemplada en el artículo 1546 del C.C. y a la excepción de contrato no cumplido del artículo 1609 ibidem, esto es, que la parte que ha cumplido o ha estado presta a cumplir, puede solicitar, a su elección, la resolución del contrato o su cumplimiento, ambos con indemnización de perjuicios.


Añade el Tribunal que la corriente generalizada desde hace tiempo señala como presupuestos indispensables para que prospere la acción resolutoria: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el que promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o que haya estado dispuesto a cumplirlas; 3) Que el otro contratante haya incumplido con las obligaciones a su cargo, presupuestos que en el caso en estudio se acreditan satisfactoriamente, por cuanto se observa sin duda alguna, en primer lugar, que el contrato es de linaje bilateral, y en segundo lugar, que la vendedora cumplió satisfactoriamente las obligaciones a su cargo con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y la entrega real y material del bien, como expresamente se indica en el documento citado y lo acepta el demandado, quien no cumplió con lo pactado, por cuanto no canceló oportunamente el saldo del precio, sin que pueda aceptarse su argumento de que hubo un acuerdo tácito con la vendedora por cuanto no adujo prueba y además, porque la señora L.S.G.R., llamada por él mismo a declarar, desvirtúa su afirmación y el recibo firmado por esta última demuestra el incumplimiento, dado que el documento se refiere a la suma de $300.000.oo y el saldo por pagar ascendía a $2’000.000.oo.


Indica el ad quem que al tener en cuenta lo anterior es manifiesto el incumplimiento del demandado de sus obligaciones contraídas en virtud del contrato de compraventa celebrado con la madre de los demandantes, quienes, de conformidad con los artículos 1008 y 1594 del C.C., como herederos de la vendedora, están habilitados para demandar la resolución del contrato o su cumplimiento, en las mismas condiciones de la causante.


Reitera que si el comprador demandado incumplió sus obligaciones, y si la vendedora por su parte sí cumplió con las que le correspondían, se abre paso la resolución deprecada, y en consecuencia confirma el fallo impugnado en su integridad, dado que las prestaciones mutuas en él determinadas se ajustan a lo entregado por las partes y al dictamen pericial rendido en el proceso que no fue reprochado en su oportunidad.

Por último señala el Tribunal que como se resalta en la providencia apelada, los herederos de la vendedora oportunamente reclamaron al demandado el pago del saldo del precio y así lo acepta este último, y que igualmente era al comprador a quien le correspondía efectuar el registro de la escritura de compraventa e hipoteca, lo que no efectuó en su oportunidad.

III. LA DEMANDA DE CASACION


Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se formulan tres cargos contra la sentencia por ser violatoria de norma sustancial los cuales se resolverán en el mismo orden en que fueron propuestos, en forma conjunta los dos primeros porque obedecen a una misma fundamentación jurídica.


PRIMER CARGO:

Considera el censor que la sentencia del Tribunal es violatoria de los artículos 740, 742, 751, 754, 756, 759, 768, 769, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 1008, 1543, 1544,1546, 1549, 1069, 1602, 1625, 1649, 1746, 1880, 1881, 1882, 1929, 1930 y 1932 del C.C., como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.


En desarrollo del cargo comienza el casacionista exponiendo los razonamientos que llevaron al ad quem a tomar la resolución vertida en la sentencia y a suponer que la vendedora cumplió con su obligación de efectuar la tradición de la cosa vendida y que el vendedor en cambio, incurrió en mora de pagar el saldo del precio, lo que no sucedió en relación con ninguna de las dos partes como se encuentra plenamente probado en el proceso, y se puede ver en el folio de matrícula inmobiliaria...

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