Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61213 de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552541094

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61213 de 26 de Junio de 2013

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente61213
Número de sentenciaAL643-2013
Fecha26 Junio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

AL-643-2013

Recurso de Queja

Rad. No. 61213

Acta No.18

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 11 de abril de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, emitida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por N.E.V. DE B. y EFRAÍN CERPA ROA, contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES:

A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, que había ordenado reconocer y pagar al demandante EFRAÍN CERPA ROA el reajuste del 15% sobre la pensión que disfruta, consagrado en la convención colectiva de trabajo, “a partir del 18 de junio de 2007 y hasta diciembre de 2009, ascendiendo las diferencias pensionales a un valor debidamente indexado a la fecha de la sentencia de $23.911.207,19”, así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones de la demanda respecto de la demandante NURY VILORIA DE B. e impuso costas a la convocada a juicio.

Inconforme con la anterior determinación, la accionada interpuso el recurso extraordinario y el Tribunal lo negó mediante proveído del 11 de abril de 2012, en atención a que efectuadas las operaciones aritméticas y liquidadas las diferencias por el lapso reconocido en la sentencia (desde el 18 de junio 2007 hasta diciembre de 2009), más la indexación a la fecha de la decisión de segundo grado “la cantidad calculada no sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación, es decir 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la sentencia ésta superioridad $64.272.000”

Contra dicha decisión, la demandada presentó reposición, y con auto del 26 de febrero de 2009, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado considerando que “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne” y por consiguiente la cuantía de la condena “a cargo de la demandada arrojaban la cantidad de $24.963.153,94” que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales. Dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja.

La demandada al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, plantea en términos generales la aplicación del artículo 1627 del Código Civil, que dispone que el pago de las obligaciones “se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de los que en los casos especiales dispongan las leyes.” En lo atinente a las acreencias pensionales, de conformidad con el Decreto 4565 de 2010, Decreto 2649 de 1993 (art. 2º) y 48 del C.Co., normas que señalan la manera de calcular las obligaciones de orden pensional, y que se deben considerar para efectos de determinar el monto real de las condenas y por su impacto o monto monetario requiere un estudio actuarial, que en su sentir, resulta imperioso de cara a determinar el real valor de lo impuesto a su representada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el...

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