Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33761 de 31 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552541446

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33761 de 31 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente33761
Fecha31 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Radicación No. 33761

Acta No. 12

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 26 de julio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por U.D.S.R.V. y LUCÍA M.G.R..

I. ANTECEDENTES

Lucía M.G.R., en su nombre y en representación de su hija menor L.M.G.R., demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes, a partir de 25 de diciembre de 2002, la indexación de todas las mesadas, y la sanción por mora.

Fundamentó esas súplicas en que su compañero, Orlando de J.G.M., falleció el 25 de diciembre de 2002, por causas de origen no profesional; y que el demandado le negó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero, pese a haber cotizado 931 semanas.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso; respecto de los hechos admitió el 1 y 2, con aclaraciones, y negó el 3 y 4. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 3 de mayo de 2006, condenó a pagar la pensión de sobrevivientes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó y modificó en el sentido de que las mesadas adeudadas por el año 2003 valen $4’648.000,oo y no la suma indicada por el a quo, y la revocó en cuanto absolvió de los intereses moratorios para, en su lugar, condenar al demandado a pagarlos en la forma explicada en la parte motiva.

El ad quem arguyó que está demostrado que el causante falleció el 25 de diciembre de 2002, por causas de origen común (folios 4 y 5), y que mediante Resolución No. 003640 de 16 de marzo de 2004 el demandado negó a las demandantes la pensión de sobrevivientes y les concedió, en su lugar, la indemnización sustitutiva, en proporción del 50% para cada una, por faltar los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que se debe establecer si a la pensión de sobrevivientes otorgada por el Juzgado se le pueden aplicar las normas del Decreto 758 de 1990, y si con base en ellas el causante dejó satisfechas las exigencias allí previstas.

Se refirió al contenido de la Resolución No. 003640 de 16 de marzo de 2004, en la que se negó la prestación económica por no reunir los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, o sea haber cotizado 26 semanas en el año anterior al fallecimiento o si dejó de cotizar teniendo acumuladas 26 semanas en el año anterior a ese hecho.

Explicó que el causante tenía cotizadas 931 semanas, con lo que reúne el requisito de las 300 en toda la vida laboral, como lo dispone el Decreto 758 de 1990, aplicable por el principio de favorabilidad que emerge del artículo 53 de la Constitución Política, “de la condición más beneficiosa”, y reprodujo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de noviembre de 2002, radicación 18845.

Indicó que los intereses moratorios son procedentes, así se hayan tomado normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes, tema que ha sido tratado varias veces por la Corte, que en principio los consideró como viables para las pensiones reconocidas al amparo de la referida ley, criterio que fue recogido en pronunciamiento de 21 de marzo de 2007, radicación 27549, del que transcribió la parte pertinente, para revocar en este punto la providencia del Juzgado y condenar al pago previsto por el artículo 141 de esa ley, a la tasa máxima vigente cuando se efectúe el pago sobre las mesadas adeudadas.

Precisó que no son de recibo los argumentos esgrimidos sobre las costas de primera instancia, porque para su imposición no se toma en cuenta la conducta asumida por la parte, sino lo indicado por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hace de manera objetiva contra quien sea vencido en el proceso, sin prever situaciones exonerativas, y que son múltiples los casos de condena al pago de pensiones de sobrevivencia que se han fulminado contra el ente demandado, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, por lo que queda en entredicho el actuar de buena fe que pregona.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva.

En subsidio aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la absolución por intereses moratorios para condenarlo por dicho concepto, con el fin de que, en sede de instancia, confirme lo dispuesto sobre ese crédito en la sentencia del Juzgado.

Con esa intención propuso dos cargos que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de haber interpretado erróneamente los artículos 2, 3, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello infringió directamente los artículos 36, 46, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, lo que motivó la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990.

Para su demostración transcribe textualmente la extensa argumentación que sobre el asunto ha venido exponiendo el ente demandado, y que estima se ajusta al alcance constitucional y legal sobre los principios, objetivos y características del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, concretamente en el régimen contributivo y en el tránsito legislativo que operó en el país (folios 24 a 46, cuaderno de la Corte).

Concluye que “el Tribunal dio por demostrado que el causante murió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no se cumplía con las 26 semanas de cotización que exige el artículo 46 de la misma para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, el juzgador ad quem, al confirmar la decisión del juez - quo (sic) de conceder esa prestación con fundamento en los artículos por 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, se rebeló contra el citado artículo 46 y aplicó indebidamente los del Acuerdo, ello consecuencia de la interpretación errónea de las normas jurídicas que ya se precisaron. Motivos por los cuales la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial y, por ende, debe ser casada.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal asentó que “se observa que el causante tenía cotizadas 931 semanas, con lo que reúne el requisito de las 300 semanas cotizadas en toda la vida laboral, como lo dispone el Decreto 758 de 1990, disposición aplicable en punto a considerar el principio de favorabilidad que emerge del Art. 53 de la Constitución Política Nacional, bien llamado de la condición más beneficiosa. Esta circunstancia no impide la aplicación del sentimiento inspirador de la Ley 100 de 1993, que en sus postulados y principios, ordena que se interprete la disposición con inteligencia y sentido de protección y favorabilidad, para dar lugar a una condena a la demandada por el pago de la prestación, en aplicación de las exigencias del Decreto 758 de 1990.” (Folio 67).

Al respecto se pone de presente que dada la vía seleccionada por el recurrente no son materia de reproche alguno los fundamentos fácticos que tomó en cuenta ese juzgador para dirimir la controversia. De lo que se aparta es del acogimiento del principio de la condición más beneficiosa que ha señalado la Corte en asuntos similares al presente.

Para dar respuesta adecuada a todos los argumentos expuestos en el cargo, se estima suficiente remitirse a lo que sobre el particular se expuso en la sentencia del 9 de julio de 2008, radicado 30581, en la que se ventiló un asunto en el cual le fueron planteados a la S. similares...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
47 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR