Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39908 de 17 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552542278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39908 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expediente39908
Fecha17 Octubre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación - inadmite No. 39908

Alcibíades Salamanca León

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº382





Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).





V I S T O S



La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alcibíades Salamanca León, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal, el 7 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 13 de diciembre de 2011, que lo condenó como coautor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:



Se inició la presente investigación por la denuncia penal N° 01-08-20-04-98, que puso en conocimiento la Contraloría General de la República, Gerencia Casanare, respecto de irregularidades en la celebración de los contratos N° 044 de 17 de abril de 2000, con el cual se adquirió una máquina empacadora de líquidos y N° 078 de 31 de mayo de 2000, con el cual se adquirieron accesorios para la máquina empacadora, contratos suscritos por el Alcalde de Aguazul, doctor Alcibíades Salamanca León, los cuales fueron celebrados por el procedimiento de contratación directa, omitiendo el de la licitación pública que era obligatorio en este caso. Se estableció que se trataba de adquisición de equipo industrial referido a un sólo objeto, pues la máquina empacadora y sus implementos eran el mismo objeto, por lo que se incurrió en un fraccionamiento contractual a fin de evadir la licitación pública”.



2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 19 de abril de 2005, presentó escrito de acusación contra Alcibíades Salamanca León (Alcalde) y Diego C.S. (interviniente) por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, providencia que cobró ejecutoria el 13 de julio de 2005.



3. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, autoridad que el 13 de diciembre de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los citados procesados, así:



3.1 A Alcibíades Salamanca León a la pena principal de 48 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y “a la accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.



3.2 A D.C.S. a la pena principal de 36 meses de prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y “a la accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como interviniente del punible citado en precedencia.



Así mismo, otorgó a C.S. la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mientras que negó ese beneficio a Salamanca León.


3. Apelado el fallo por los defensores, basados en que la contratación se realizó conforme a las normas legales y la posible violación del principio de congruencia frente a la participación de C.S. en los hechos, el Tribunal Superior de Yopal, el 7 de marzo de 2012, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad.



Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de Salamanca León interpuso recurso de casación.





S Í N T E S I S D E L L I B E L O


Basado en las causales primera y tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos reproches contra la sentencia de segunda instancia, así:




Primer cargo


Acusa al sentenciador de haber infringido directamente la ley sustancial, en tanto “no aplicó las normas que consagran un derecho sustancial y de contera, las excluyó de manera errada”.



Como preceptos dejados de seleccionar cita los artículos 352, 353, 354 y 313.5 de la Constitución Política; la Ley 38 de 1989 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación); 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993; Ley 498 de 1998; Ley 617 de 2000; los Acuerdos 015 de 1998 por medio del cual se adoptó el Plan Municipal de Desarrollo de Aguazul, “Honestidad, Eficiencia y Servicio Social” para el periodo 1998-2000; Acuerdo 050 de 1999 por el cual se fijó el Presupuesto Municipal para la vigencia fiscal de 2000, y los Acuerdos 011, 015, 016, 018, 019, 020, 021, 022, 025, 026, 028, 030, 034, 036, 037, 040, 048, 050, 056, 057, 058 y 059 del año 2000.



Después de conceptualizar acerca del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, apoyado en jurisprudencia de la Corte, y de informar en qué consiste el Plan de Desarrollo, haciendo mención de la Ley 38 de 1989, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y la Ley 80 de 1993, anota que los juzgadores de instancia pasaron por alto los antecedentes de los contratos calificados como irregulares.



En relación con el principio de economía, asevera que el sentenciador omitió lo previsto en los artículos 209, 339 y 346 de la Constitución Política, 24 de la Ley 80 de 1993, el Acuerdo 015 de 1998, respecto de la honestidad, eficiencia y servicio social, 13 del Decreto 111 de 1996, 68 y 73 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, entre otros, toda vez que con el Acuerdo 050 de 9 de diciembre de 1999, el procesado, en su condición de Alcalde, asignó el rubro correspondiente destinado al mantenimiento de la planta procesadora, en orden a la puesta en marcha y optimización de la planta de lácteos CASALAC.


A continuación pasa a referenciar la Ley 152 de 1994 y la versión que rindió la señora Edelmira Sierra, a partir de lo cual concluye que su defendido dio cabal aplicación al artículo 13 del Decreto 111 de 1996, según así quedó debidamente explicado con el dicho de la citada deponente.



Afirma que el Banco de Proyecto aparece registrado con el código BPPM 00-85010-0028; precisamente con apego en esa información se comenzó a ejecutar la actividad contractual, razón por la cual la Tesorería Municipal expidió la certificación de Reserva Presupuestal N° 2000695 de abril 27 de 2000, que forma parte de una de las etapas de preparación “físico – financiera, concordante con los estudios previos de equipos e insumos, que enuncia la adquisición de esos equipos para ajustar el proceso productivo, labor en manos de los encargados del Banco de Proyecto, quienes funcionalmente les corresponde ejercer esa labor”.



Agrega que la gestión subsiguiente consistió en solicitar a la Secretaría de Hacienda o Tesorería el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que corresponde al número 548, situación que igualmente se acató, procedimiento que “desembocó” en la suscripción del contrato número 044.



Recuerda que en el Acuerdo 050 de 1999, se dejó expresa constancia que los...

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