Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31393 de 22 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552542546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31393 de 22 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha22 Julio 2008
Número de expediente31393
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 31393

Acta No. 42

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JUAN CAMILO ZEA SARAZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 10 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


I. ANTECEDENTES


Juan Camilo Zea Saraz demandó al Departamento de Antioquia para obtener la pensión de sobrevivientes y la indexación de cada mesada causada y no pagada.


En apoyo de esas súplicas afirmó que su padre, Javier Orlando Zea Olarte, laboró para el Departamento de Antioquia, como trabajador oficial, entre el 16 de marzo de 1970 y el 21 de julio de 1989, fecha ésta en que falleció; que su madre, M.C. de J.S., murió el 9 de mayo de 2002; que actualmente cursa el grado octavo; y que el ente territorial demandado le negó la pensión de sobrevivientes mediante Resoluciones 003550 de 15 de noviembre de 1989 y 6666 de 25 de julio de 2003, con lo cual agotó la vía gubernativa.

El demandado se opuso a las pretensiones, admitió los extremos temporales de la vinculación con el trabajador oficial fallecido y parcialmente el agotamiento de la vía gubernativa, y de los demás hechos adujo que no le constan por lo que deberán probarse. Invocó las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y prescripción.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 7 de junio de 2006, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El ad quem expresó que el demandante solicita la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, Javier Orlando Zea Olarte, por haber trabajado al servicio del Departamento de Antioquia 19 años, 4 meses y 6 días, contabilizados entre el 16 de marzo de 1970 y el 21 de julio de 1989, fecha en que lo sorprendió la muerte.


Expresó que no se discute la calidad de trabajador oficial de difunto, por lo que las normas que regulan la materia hacen relación de un tiempo de servicio continuo o discontinuo de 20 años, y que mientras no se produzca ese requisito, unido a la edad del trabajador, no puede haber un derecho cierto ni reclamo alguno ante la autoridad llamada a su pago.


Argumentó que entre las normas que aluden a los requisitos para estructurar la pensión de jubilación están los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la ley 12 de 1975, 5 del Decreto 1160 de 1989, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 81 del Decreto 1848 de 1969, que consisten en que el trabajador haya servido 20 años, continuos o discontinuos y llegue a 55 o 60 años de edad, según los casos allí previstos.


Se refirió a la pensión sanción prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para la que, dijo, se requiere que el trabajador haya sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios o que hubiere renunciado al empleo con más de 15 años de vinculación y menos de 20, pero que esa prestación no es asunto que pueda asimilarse con la pensión de jubilación, que requiere de elementos totalmente distintos de los señalados en las normas enunciadas en precedencia.


Aseveró que la pensión sanción fue establecida para estimular la presencia del trabajador al servicio del empleador y para ponerle freno a los despidos patronales que impide el cumplimiento del requisito de tiempo exigido para el efecto; que de ahí que lo regulado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 resulte más favorable para el trabajador despedido o que renuncie después de 15 y menos de 20 años de vinculación, y que en el caso analizado y según las probanzas el señor Javier Orlando Zea Olarte no fue despedido ni renunció.


Enfatizó que resulta chocante que cuando un trabajador deja su empleo de forma voluntaria después de 15 y menos de 20 años de servicios, por ese solo hecho reclame la pensión de jubilación, y que en cambio a quien laboró 19 años, 4 meses y 6 días, como es el caso del padre fallecido del demandante, no se le permita disfrutar de igual derecho porque el difunto no logró arribar a los 20 años de trabajo, disparidad normativa que no puede remediar, enmendar o interpretar la jurisdicción del trabajo.


Transcribió los artículos 17, 25 y 27 del Código Civil y explicó que no puede atender los planteamientos del accionante para darle un alcance que no tienen las disposiciones que regulan la pensión de jubilación y que difieren de las que aluden a la pensión sanción, las cuales no son susceptibles de escisión, por lo que acogerlas implicaría arrogarse unas facultades propias y exclusivas del legislador, y que si el padre del demandante no pudo, por razón de su fallecimiento, completar los 20 años de servicios exigidos por la ley para conseguir la pensión de jubilación, no puede hablarse tampoco del derecho a la pensión de sobrevivientes.

III. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene al ente territorial demandado a satisfacer las súplicas de la demanda.


Con esa finalidad el recurrente propuso un cargo que no fue replicado...

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