Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31927 de 22 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552542586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31927 de 22 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha22 Julio 2008
Número de expediente31927
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V.


Referencia: Expediente No. 31927


Acta No. 42


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de noviembre de 2006, en el juicio promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE BELLO- ANTIOQUIA.



l-. ANTECEDENTES


El demandante pretende se declare la ilegalidad de su despido, con violación a los artículos 40 y 25 del Decreto 2351 de 1965; la ineficacia del acto mediante el cual se le despide, se ordene su reinstalación en el mismo cargo o en otro de similares características, se declare que no ha existido solución de continuidad y se condene al municipio al pago de salarios, prestaciones sociales y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 29 de octubre de 2003 hasta cuando se produzca su reintegro. En forma accesoria demanda el pago de los intereses a la cesantía y la sanción señalada en los artículos 98 y 88 de la ley 50 de 1990. De manera subsidiaria reclama el pago de la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del C.S.T.


El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Que ingresa al servicio del demandado, en el cargo de Oficial de Vías en la Secretaría de Obras Públicas a partir del 26 de mayo de 1992, mediante contrato de trabajo; Que de acuerdo a la ley 617 de 2000 que autoriza a los municipios a su reestructuración y en desarrollo de ello a adecuar la planta de personal para racionalizar el gasto público y en tal virtud el Municipio mediante acuerdo 014 de marzo 30 de 2001 autorizó al alcalde para efectuar operaciones en la planta de personal por un término de seis meses; el que fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2003; que en tal contexto expidió el Decreto 398 de octubre 24 de 2003 por el cual da por terminado el contrato de trabajo del demandante; Que el despido colectivo de los trabajadores se efectuó con violación del artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965; que no solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autorización correspondiente para despedir.; Que en reunión del 8 de octubre de 2003 el sindicato de trabajadores del Municipio al cual pertenecía el demandante, denuncia la convención colectiva lo que determina la violación del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; que al momento del despido el empleador no había pagado los últimos tres meses de cotizaciones parafiscales.



La entidad municipal demandada se opuso a las referidas pretensiones mediante la formulación de la excepción de caducidad de la acción y la “genérica”.


El Juzgado Laboral del Circuito de B., declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la entidad municipal demandada, mediante sentencia del 8 de mayo de 2006.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín- confirma la anterior providencia previa las siguientes consideraciones, que interesan al recurso extraordinario


Al establecer que el asunto debatido ha sido dirimido en “conflictos esencialmente similares al que ahora concentra su atención, mediante sentencia absolutoria, como en los casos contra el mismo ente territorial …” copia las reflexiones efectuadas en uno de los procesos aludidos y luego de transcribir similar comunicación a la dirigida al actor de este proceso, por el municipio demandado, en el que se manifiesta la voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, reproduce , en forma textual la siguiente consideración:


Aún cuando es exigua la prueba documental aportada en el presente caso mediante la cual pueda verificarse el trámite previo a la suspensión del cargo, considera la Sala suficiente, para dar por demostrados los hechos que se debaten, la concordancia al respecto entre lo dicho por el demandante en los hechos 1º al 12º y su correlativa admisión en la contestación de la demanda”.

Ahora, presuponiendo la realidad de tales hechos , en recientes pronunciamientos sobre situaciones análogas , contra la misma entidad territorial y por los mismos hechos , esta Sala de Decisión puntualizó su criterio en el sentido de acatar la autonomía administrativa que tienen los entes oficiales de reestructurarse Internamente por motivos de índole fiscal y financiera, sobre las disposiciones de rango legal o incluso convencional que puedan contravenirla, en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular.”


Luego, toma reflexiones de otro de los procesos referidos para decir: “Ante todo es conveniente precisar que conforme lo tiene entendido la jurisprudencia laboral, el reintegro por despido injusto de los trabajadores oficiales no está previsto en la ley, de manera que por esa causa sólo mediante normas extralegales pueden obtener dichos servidores del Estado el derecho a la reinstalación…”.


En segundo término y para todos los efectos que correspondan a esta decisión, cabe precisar que con arreglo a lo dispuesto en los artículos , , 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en el marco de las relaciones individuales de trabajo dicho estatuto es aplicable a los trabajadores particulares, al paso que los trabajadores oficiales se rigen por disposiciones propias, entre ellas la Ley 6º de 1945 y su Decreto reglamentario Nº 2127 del mismo año y demás normas concordantes.”


Está demostrado que para tales fines, el Concejo Municipal concedió al Alcalde autorización para efectuar operaciones pertinentes en la planta de cargos de la administración central como de sus entes descentralizados, pro témpore y desde la publicación del Acuerdo 014 del 30 de marzo de 2001 (…)las cuales se fueron prorrogando por disposiciones posteriores …


De cualquier forma , no es competencia del juez del trabajo verificar la conformidad a derecho de los actos administrativos en cuestión, los cuales gozan, por ministerio de la ley , de la presunción de legalidad , de tal suerte que la supuesta vulneración del debido proceso basado en un acto que se presume válido en los términos aducidos , no es, per se , motivo que pueda dar lugar al reintegro del actor al cargo suprimido.”


Con mayor razón, en virtud de este último hecho, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en sostener que en los eventos de la supresión del cargo por reestructuración administrativa no hay lugar al reintegro,…pues priman los superiores intereses generales que permiten la adecuación de las estructuras administrativas de entidades estatales sobre los intereses particulares del trabajador…”


También comulga la Sala con la solución dada por el funcionario a quo frente a la tesis de la inaplicabilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales. (Cita a continuación sentencia 24206 del 18 de mayo de 2005 de esta Corporación)


Luego, al continuar en la trascripción de la sentencia, reproduce el siguiente párrafo: “Con respecto a la hipotética violación del artículo 25 del mismo Decreto 2351 de 1965 , cabe recordar que el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma anterior , aclara que dicha protección “comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones , desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral , si fuere el caso.”


Y concluye acudiendo a criterios de la Corte Suprema de Justicia que frente a autorizaciones transitorias y excepcionales de reintegros (Artículo 20 Transitorio), no es pertinente oponer los artículos 53, 55 y 25 de la Carta Política.


En relación a las pretensiones dirigidas al pago de los intereses a las cesantías y a la sanción moratoria del artículo 99-3 de la ley 50 de 1990, señala la sentencia que reproduce la impugnada: “En aquel caso, la fuente de la obligación dimana del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, que también para estos efectos hace parte del régimen laboral de los trabajadores del sector privado en tanto remite a la obligación de todo empleador que debe pagar auxilio de cesantía…”


Y en idéntico sentido, en el segundo asunto planteado, la norma que consagra la indemnización moratoria en que se funda el demandante, tiene una auténtica raigambre particular no extensible como tal a los trabajadores oficiales…”


En forma posterior y en cuanto al reintegro...

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