Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31921 de 22 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552542598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31921 de 22 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha22 Julio 2008
Número de expediente31921
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 31921

Acta No. 42

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso A.O.S. DE URIBE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 22 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ana Omaira Serna de U. demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la sustitución pensional, a partir de 15 de junio de 2002, y la indexación de la deuda.

Fundamentó esas pretensiones en que contrajo matrimonio con C.A.U. Correa el 1 de octubre de 1966; que a su cónyuge el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución No. 0011885 de 28 de mayo de 2002; que el afiliado no logró disfrutar de la prestación porque falleció el 15 de junio de 2002; que el 6 de agosto de 2002 reclamó la sustitución pensional, pero le fue negada mediante Resolución No. 6819 de 9 de julio de 2003, aduciendo que no convivía bajo el mismo techo con el pensionado fallecido.

El demandado adujo no oponerse, siempre que la demandante acredite reunir todos los requisitos de hecho y de derecho exigibles por la ley para acceder a la sustitución pensional: De los hechos dijo que el 1 y 2 no le constan; que el 3, 4, 5, 6 y 7 son ciertos; que el 8, no es cierto, y que el 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 no son hechos. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión solicitada, imposibilidad de condena en costas, buena fe y prescripción.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 11 de noviembre de 2005, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem arguyó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil consagra la necesidad de la prueba, y el 177, ibídem, el principio de la carga de la prueba, y transcribió un breve fragmento de una sentencia del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, de 31 de mayo de 1947.

Aseveró que la pensión de sobrevivientes se concibió para amparar el riesgo de muerte del afiliado o pensionado y beneficiar primordialmente a los integrantes de su núcleo familiar, y reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente en el mes de junio de 2002, al causarse el derecho a la prestación, precepto que determina cuáles son sus beneficiarios.

Enfatizó que en conformidad con la norma trascrita y luego de declararse la inexequibilidad indicada, para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes la demandante debe haber hecho vida marital con el pensionado, hasta el momento de su muerte, por lo menos 2 años continuos antes del siniestro o haber procreado uno o más hijos con él, por lo que estimó “que no se dan los presupuestos para conceder la pensión de sobrevivientes, ya que al momento de la muerte del finado, éste no estaba haciendo vida marital con la demandante; conclusión a la que llega la Sala toda vez que las afirmaciones de la demandante no la favorecen y los testimonios allegados a la foliatura, individualmente y en conjunto, no son coherentes con lo dicho por la demandante, y en su mayoría no evidencian conocimiento directo de los hechos, lo cual no da convencimiento a la Sala, igual a lo ocurrido con el A quo. Advirtiéndose que conforme a lo establecido en el artículo 61 del CPT Y SS, el Juez puede formar libremente su convencimiento y no está sujeto a la tarifa legal de pruebas.” (Folio 87).

Explicó que la demandante aceptó en su demanda, en el hecho 16 (folio 5), que el causante residió 5 años en Bogotá, con sus hermanas, mientras ella vivía en Envigado, como lo corrobora la investigación administrativa (folios 45 y 46), en la que añade que el difunto venía cada año a Medellín, en las vacaciones; que ella iba con su hija en las vacaciones de ésta; que el de cujus pidió ser trasladado a Bogotá; y adujo “que no era beneficiaria en salud del finado, por ahí dos años atrás, pagando ella como trabajadora independiente.” (Folio 88).

Relacionó los dichos de los testigos, Á.M.Z.B. (folio 51), A.D.J. (folios 51 vuelto y 2), S. de J.M.V. (folio 54), y concluyó aduciendo que “que la prueba testimonial, no tiene capacidad de convicción para que la Sala tenga como probado el hecho de la vida marital al momento de la muerte del pensionado requisito esencial para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; ello corroborado con certificado de defunción, obrante a folio 38 del expediente, donde quedó consignado que el fallecido era separado o divorciado.” (Folio 89).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a satisfacer las súplicas de la demanda.

Con esa intención propuso un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 50, 141 y 142, ibídem, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 48 y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración, afirma que acepta la inferencia del ad quem de que la pareja no hacía vida marital desde hacía 5 años y hasta el fallecimiento del afiliado.

Arguye que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consigna que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, y que se acredite la convivencia por lo menos en los 2 años anteriores al deceso, lo que no es absoluto ni abstracto, porque cuando los cónyuges no convivan bajo el mismo techo para el momento de la muerte del afiliado o pensionado, habrá que auscultar la razón de tal disociación de la vida en común, porque si se trata de una razón atendible, de trabajo, salud, viajes, etc., no puede perderse la prestación para los causahabientes so pretexto de la no convivencia, porque el vínculo familiar, en esos casos, no se había roto, pese a que materialmente los cónyuges no cohabiten, pues no es el simple hecho de vivir bajo igual techo lo que da lugar a la pensión de sobrevivientes, puesto que puede suceder que al fallecer el afiliado su cónyuge se halle de viaje en el extranjero, recluido en un hospital por una enfermedad física o mental, o laborando en otra ciudad, es obvio que no existe separación ni intención de terminar la vida en común, aunque no compartan techo, por lo que estima que es restringido el alcance que el juzgador le fijó a la norma acusada.

Para la instancia aduce que se puede advertir que el Tribunal hizo unas transcripciones parciales de la prueba testifical y para el efecto reproduce lo que declararon Á.M.Z.B. (folio 51), A.D.J. (folio 51 vuelto) y S. de J.M.V. (folio 54), para expresar que son contestes en afirmar que el señor C.A.U. se trasladó a Bogotá, por razones laborales, pero sin la intención de disociar de su vida en común, como lo...

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