SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87692 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87692 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente87692
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL771-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL771-2022

Radicación n.° 87692

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró AMPARO CARLOZAMA LUNA a la recurrente, a DORALBA JARAMILLO CRUZ como litisconsorte necesario y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamado en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Amparo Carlozama Luna llamó a juicio a P.S.A. para que se le condenará al reconocimiento y pago de una pensión compartida de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, junto al retroactivo respectivo y los intereses de mora.


Fundamentó sus peticiones, en que: i) contrajo matrimonio católico con el causante el 30 de diciembre de 1978, registrado el 1º de noviembre de 2012 ; ii) fruto de dicha unión nacieron dos hijos quienes para la fecha de la demanda tenían 29 y 33 anualidades; iii) al difunto le fue reconocida una pensión de invalidez de origen común por parte de la AFP demandada; iv) el 8 de octubre de 2012 ocurrió fallecimiento del de cujus; v) convivió con su esposo por más de 20 años sin que se hubiesen separado ni liquidado la sociedad conyugal y, vi) reclamó la prestación deprecada la cual fue negada bajo el argumento de que no había demostrado cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso, sin embargo, se hallaba evidenciado que el pensionado había registrado como su beneficiaria a la señora D.J.C. en calidad de compañera permanente, por lo que le otorgó el derecho correspondiente (f.° 1 a 14 demanda y 51 a 61 subsanación, cuaderno principal).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no era cierta la manifestación relativa la convivencia con el cónyuge durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, así como no le constaba que hubiesen cohabitado desde el año 2000. De los restantes, dijo que eran ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva de la AFP», buena fe, «enriquecimiento sin justa causa y afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones» e innominada o genérica (f.° 88 y 89, ibidem).


Mediante auto del 12 de junio de 2017 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali integró en calidad de litisconsorte necesario a la señora D.J.C., la cual señaló que era de su certeza lo relativo al reconocimiento pensional efectuado por la muerte del señor E.M.M. quien era su compañero permanente, en cuanto a los demás aspectos fácticos señaló que no le constaban. No propuso excepciones de fondo (f.º 204 a 209, ib).


En la misma providencia el a quo admitió el llamamiento en garantía presentado por la AFP a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., quien se pronunció en iguales términos que la administradora frente a los supuestos de hecho; en lo ateniente a los medios exceptivos presentó los de inexistencia del derecho, improcedencia de la demanda, «no haberse acreditado los requisitos para acceder al pago del beneficio pensional compartido, es inexistente la obligación», «solicitud de reconocimiento de intereses se debe negar», buena fe, prescripción, limitaciones del contrato de seguro y la innominada (f.º 243 a 254, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de julio de 2018 (f.° 284CD y 285 a 286 acta, del cuaderno principal) dispuso lo siguiente:



PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme lo manifestado en precedencia, tanto por la demandada como por la llamada en garantía.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora AMPARO CARLOZAMA LUNA identificada […] es beneficiaria vitalicia del 60 % de la pensión de sobrevivientes del señor E.M.M. quien en vida se identificaba […] en su calidad de cónyuge supérstite compartida con la señora D.J. CRUZ en su condición de compañera permanente sobreviviente, quien se identifica con […] a quien le corresponde el 40% restante desde el 8 de octubre del año 2012; conforme las motivaciones de la presente sentencia.


TERCERO: CONDENAR a AFPC (sic) PORVENIR S. A. a pagar a la señora AMPARO CARLOZAMA LUNA arriba identificada, la suma de $29.651.710 correspondiente a la porción pensional conyugal causada entre el 8 de octubre de 2012 y el 31 de junio de 2018, durante trece mesadas al año, según la liquidación que se exterioriza en la parte considerativa de esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR a AFPC (sic) PORVENIR S. A. a incluir en nómina de pensionados por sobrevivencia la porción pensional del 60% en favor la señora AMPARO CARLOZAMA LUNA y el 40% en favor de la señora DORALBA JARAMILLO CRUZ a partir del 01 de Julio de 2018, durante trece mesadas al año, según las motivaciones de la presente providencia.


QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a descontar de las mesadas pensionales a pagar a la señora AMPARO CARLOZAMA CRUZ los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, en su calidad de sustituta pensional.


SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a la liquidación y pago de los intereses de mora según la porción pensional del 60 % del SMMLV en favor de la señora A.C. LUNA desde el 23 de enero de 2013 excluido el periodo de gracia, hasta el momento en que se realice su pago, siguiendo los lineamientos del art 141 de la ley 100 de 1993.


SÉPTIMO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S. A. o quien haga sus veces a concurrir con el pago de suma adicional de la prestación económica por sobrevivencia que le corresponda, con estricta sujeción a las normas de seguro previsional y en cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre la entidad de seguridad social y la compañía aseguradora llamada en garantía, según el amparo del siniestro acaecido.


OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S. A. en favor de la demandante señora A.C.L., por secretaría se liquidarán fijando desde ya como agencia en derecho en total la suma equivalente a 5 SMLMV.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la litisconsorte, Porvenir S. A. y M.S.A., mediante decisión del 31 de octubre de 2019 (f.° 297 a 300 acta y 309 CD, ibidem), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada identificada con el No. 197 del 23 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a PORVENIR S. A. a pagar a A.C. LUNA la indexación sobre el retroactivo pensional adeudado hasta la ejecutoria de la presente sentencia y, a partir de allí, se deben pagar intereses moratorios a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.


TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de MAPFRE S. A. o y a favor de AMPARO CARLOZAMA LUNA por no haber prosperado el recurso de apelación. Se ordena incluir en la liquidación la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. No condenar en costas a PORVENIR S. A.(...).


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos:


[…] i) si al haberse inscrito civilmente el matrimonio religioso entre AMPARO CARLOZAMA LUNA y el causante E.M.M. en fecha posterior a la muerte de éste, se demuestra la vigencia del vínculo matrimonial a la fecha del fallecimiento del causante, de ser así se resolverá; ii) si AMPARO CARLOZAMA LUNA tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de ELADIO MUÑOZ MUÑOZ por haberse mantenido el vínculo matrimonial vigente con esté hasta la fecha del fallecimiento ocurrido el 8 de octubre de 2012 y haber acreditado cinco años de convivencia en cualquier tiempo manteniendo lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua hasta el fallecimiento del causante. En caso afirmativo se resolverá a) si DORALBA JARAMILLO CRUZ debe reintegrar o no los dineros cancelados por concepto de mesadas pensionales, b) si se debe revocar la condena por los intereses moratorios impuesta en contra de PORVENIR S. A.; iii) si la jurisdicción laboral es competente para dirimir conflictos derivados del contrato de renta vitalicia suscrito entre el afiliado o el beneficiario de la pensión y las entidades de seguros; de establecerse que sí es competente se pasara a definir a) la responsabilidad de MAPFRE S .A. en el pago de la pensión de sobrevivientes tanto de DORALBA JARAMILLO CRUZ como de AMPARO CARLOZAMA LUNA en razón al contrato de renta vitalicia suscrito entre dicha aseguradora y la beneficiaria de la pensión; b) si la póliza previsional No. 9201410004634 suscrita entre BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S. A. y MAPFRE S. A. se encuentra afectada por la prescripción en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, en caso negativo se precisara cuáles son las condiciones de amparo de dicha.


En lo concerniente al primer tópico estableció que el registro de la partida de matrimonio católico con posterioridad al fallecimiento del cónyuge, no le restaba su validez, como lo estipuló el art. 68 de la Ley 1260 de 1970, máxime cuando la Ley 25 de 1992 dio plena validez a tal acto jurídico.


Frente a la convivencia cuestionada, luego de precisar el alcance de esta conforme a lo predicado por esta Corporación en providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921, encontró que se habían acreditado más de cinco años de convivencia por parte de la llamante a juicio, de conformidad a los testimonios...

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