Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38477 de 21 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552542806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38477 de 21 de Septiembre de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Fecha21 Septiembre 2010
Número de expediente38477
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 38477

Acta Nº 34

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Única de Decisión, el 14 de agosto de 2008, en el proceso que promovió WALDINA RODRIGUEZ DE CRUZ, contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

WALDINA RODRIGUEZ DE CRUZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $2.401.457,oo mensuales, a partir del 18 de enero de 2003; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses que establece el art. 141 de La ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que al asegurado O.C.R., el ISS le reconoció la pensión de “jubilación”, a partir del 1º de febrero de 2002, mediante la Resolución 01173 del 12 de diciembre de ese año; el 17 de enero de 2003, falleció el citado pensionado sin dejar descendencia legítima, por lo que le corresponde la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del causante; el 30 de enero de 2003, solicitó al ISS el reconocimiento de la citada pensión, la cual le fue negada por falta de la dependencia económica que se exige para el efecto; que es una persona de la tercera edad, no puede trabajar y su fallecido hijo era quien le suministraba todo lo necesario para subsistir.

El ISS manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda, si la parte actora demostraba en el proceso, reunir los requisitos exigidos para tal reconocimiento, de acuerdo a la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta la historia laboral del asegurado. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión al asegurado C.R., su fallecimiento y la reclamación que hizo la demandante de la pensión de sobrevivientes (folios 25 a 30).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 8 de Junio de 2007, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, a partir del 1º de febrero de 2002, incluyéndose además a la beneficiaria en nómina de manera indefinida. Así mismo, ordenó el pago de los intereses moratorios e impuso costas a la parte demandada (folios 76 a 83).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el ISS y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, sin imponer costas en esta instancia (folios 12 a 23 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal para fundamentar su decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, esto es, si existió o no dependencia económica de la actora frente al causante, indicó, que obran en el proceso las declaraciones de M.M., EDY AGUDELO, P.G.A., quienes al unísono declaran que la actora WALDINA RODRIGUEZ DE CRUZ dependía de su hijo O.C.R., dando razón del conocimiento de este hecho por la cercanía que existía con el causante.

Que “analizadas las declaraciones relacionadas en conjunto con los demás medio probatorios aportados al proceso y en especial con el informe que sirvió de base para negar el reconocimiento impetrado e igualmente teniendo en cuenta que la dependencia económica exigida por el artículo 47 citado, no es absoluta sino relativa y que conforme lo hace ver el Alto Tribunal Constitucional, la dependencia supone un criterio de necesidad, de sometimiento al auxilio de lo recibido por parte del causante, es fácil concluir que está demostrada la dependencia económica que tenía la demandante W.R. de Cruz frente a su hijo – Dr. O.C.R., toda vez que los aludidos testimonios, sin tener interés en el proceso y haber compartido por muchos años con el causante dan cuenta de la ayuda que le prodigaba el segundo a la primera para su subsistencia, prodigándole dinero para alimentación y vivienda e incluso consiguiéndole prestado de sus amigos, como cuando estando trabajando en Labranzagrande les solicitó que le prestara una plata y se la llevaron a su progenitora para sus necesidades”.

Advirtió, que “el hecho de que la actora viva en un apartamento amplio en excelentes condiciones habitacionales con lujos costosos, que tenga empleada que la cuida y que algunos hijos vivan con ella, no implica necesariamente deducir, como lo consideró la Trabajadora Social del demandado, que la actora no hubiera tenido dependencia totalmente del hijo fallecido, pues de un lado la dependencia no es absoluta y de otro, es obvio entender que una señora con más de ochenta años o de tercera edad, que no trabaja tiene necesidad de tener empleada para que la auxilie, merece especial cuidado de sus hijos y si se tiene los medios se le puede dar una vida en excelentes condiciones, sin que se pueda descartar que ella requería de la ayuda económica de su hijo para obtener medicamentos y para seguir llevando una vida digna conforme a su estatus social y al cuidado que le brindaba su hijo. N., como el testigo E.A. señala que el Dr. Cruz era quien estaba al frente de los gastos de la actora porque los demás hijos no tenían recursos para ayudarla y que cuando ella se enfermó le prestó dinero que luego su hijo pagó

“Por lo anterior, se considera que la señora no tenía necesidad de recurrir a su hijo cuando se enfermaba y su subsistencia dependía del causante, por estar comprometida su salud con el auxilio que recibía de aquél, pues conforme lo dice el H: C.C., la dependencia supone un criterio de necesidad, de sometimiento al auxilio “recibido por parte del causante” y hay que examinarla en cada caso de acuerdo con los postulados que orientan la seguridad social.

“Es cierto que, conforme lo acepta la demandante y lo hace ver el demandado, la actora tiene a su favor una pensión de hija y que recibe el valor de $409.295,oo (fl.61), pero también lo es que esa suma es poca para su subsistencia por tratarse de una persona de tercera edad que requiere de cuidados especiales y que puede llegar a enfermarse y necesitar medicamentos propios y porque no decirlo costosos, máxime si se tiene en cuenta que una de sus hijas dependen de ella, según lo dicen los declarantes y que por no estar en condiciones de trabajar requiere del auxilio que su hijo le proporcionaba cuando vivía”.

Concluyó, que la actora...

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