Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6448 de 24 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552543094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6448 de 24 de Julio de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Número de expediente6448
Número de sentencia6448
Fecha24 Julio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de C.ación Civil



Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001).


Referencia: Expediente No. 6448



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.G. Montero contra la sentencia de 29 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en este proceso ordinario iniciado por el aludido recurrente contra Roberto Fabio L. Pabón, al cual se acumuló luego el que contra este mismo demandado promovieron J.V.A.D., M.C.B.C. y Lucy Mercedes Armenta Mestre.


I Antecedentes


1.- Pidió J.G.M., en su demanda presentada el 15 de septiembre de 1992, que con audiencia de R.F.L.P. se le declare dueño de un inmueble urbano de extensión de 4.991 metros cuadrados, situado en Valledupar, identificado como se determina en la demanda, y que en consecuencia se condene al demandado, que es poseedor de mala fe, a restituir dicho bien y a pagar los frutos naturales y civiles que se hubiesen podido percibir desde el día de la ocupación del predio.


2.- Peticiones cuyo sustento puede compendiarse así:


Adquirió el inmueble a través de la compra que hizo a Clemente Nehemías Armenta Argote mediante escritura pública 731 de l° de junio de 1979 de la Notaria de Valledupar, título debidamente inscrito y que no ha sido cancelado.


N.A., por su parte, segregó ese inmueble de uno de mayor extensión que había adquirido según escritura pública 274 de 8 de octubre de 1948, igualmente registrada.


Existe identidad entre el bien descrito en las anotadas escrituras y el ocupado por el demandado R.F.L., quien de mala fe lo posee desde octubre de 1989.


3.- El demandado, que se opone, al contestar expresa lo que sigue:


J.G., el actor, ha vendido tres lotes de terreno que desmembró del terreno de que se dice dueño, lo que dio lugar a la apertura de las matrículas inmobiliarias correspondientes.


El lote materia del litigio no fue segregado del predio mayor denominado S.J., de propiedad de N.A. y cuya extensión es de 35 hectáreas.


Él (el demandado) no es poseedor de dicho inmueble, sino dueño, por haberlo adquirido mediante compra que hizo a P.N.M.M. según consta en la escritura 1137 de 23 de diciembre de 1970 de la Notaria de Valledupar; y en tal virtud se le hizo entrega material del mismo.


Por lo demás, dijo excepcionar alegando la improcedencia de la acción reivindicatoria en tanto que él es dueño del predio controvertido.


4.- A este proceso fue acumulado el que el 22 de septiembre de 1993 habían instaurado J.V.A.D., M.C.B.C. y Lucy Mercedes Armenta contra F.L.P., para que se les declarase dueños de sendos lotes que dejaron descritos en el respectivo escrito y para que, entonces, se le condenase, como poseedor de ellos, a restituirlos.


Estas pretensiones las fundaron, básicamente, en que del terreno que Nehemías Armenta le vendió a J.G.M., este a su vez les enajenó a ellos tres lotes, uno a Juan Vicente Araque D'amato por escritura 861 de 28 de junio de 1979, otro a Myriam Cecilia Blanco Collante por escritura 860 de 28 de junio de 1979 y un tercero a L.M.A. por escritura 1306 de 9 de septiembre de 1991, las dos primeras otorgadas en la Notaria Unica y la última en la Notaria Segunda de Valledupar, siendo en consecuencia los compradores y ahora demandantes, actuales propietarios de esos bienes, cuya posesión no tienen por cuanto desde octubre de 1989 es Roberto Fabio L. Pabón quien de mala fe la ostenta.


Aseguran los allí demandantes que la escritura 1137 de 1970 aducida por F.L. para proclamarse dueño de los terrenos, hace referencia a un predio situado en lugar distante del perímetro urbano de Valledupar, que fuera segregado de uno de mayor extensión denominado "Cuba", y que por tanto no corresponde a los lotes cuya restitución aquí se pretende.


5.- A tales pretensiones se opuso también el demandado, con argumentos similares a los expuestos al contestar la precedente demanda.


6.- El Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar clausuró la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones, fallo que el tribunal de Valledupar confirmó al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante.


II La sentencia del tribunal


Destaca delanteramente el juzgador que los cuestionamientos hechos por el demandante a la decisión del a quo se centran en la prevalencia entre los títulos arrimados por G.M. y L.P., ya que, afirma, "el espacio territorial en controversia es el mismo".


Analiza a continuación el alegato del actor en el sentido de que el predio de que se dice dueño el demandado L. debe estar situado aproximadamente en las Manzanas 217 y 194 del plano de Valledupar, distante del terreno objeto de este proceso. A ese respecto considera que los peritos que dictaminaron en el punto "partieron de criterios desenfocados", debido a que lo importante en la presente controversia era identificar los 'predios matrices", de nombre "S.J." el uno, con cabida de 35 hectáreas, y "Cuba" el otro, de cinco hectáreas y media, para que arrancando de allí se estableciera en cuál de ellos se encuentra enclavado el predio materia del proceso; pero esta labor no se llevó a cabo, no se acreditó si el terreno de la discordia se encuentra en "S.J. o en "Cuba", circunstancia que favorece a la demandada, pues la carga de la prueba corresponde al actor, quien, entonces, "no probó lo fundamental ".



Pasa a otra queja del demandante, quien critica la afirmación del a quo en el sentido de "no haberse segregado el lote en cuestión del predio S.J.; sostiene el tribunal que dicha circunstancia la dedujo el juzgado del estudio de los títulos, pero que esa Corporación "la deduce lógicamente del acopio probatorio puesto que si no se identificó el lote mayor, mal se podría afirmar que hace parte de él".


Aborda por último lo de la discrepancia del demandante con la calificación que, según él, de ejido le da el Juez de primer grado al bien controvertido. Y en el punto opina el tribunal que lo hecho por el juez fue confrontar la escritura de J.G., que según la tradición llega hasta septiembre 20 de 1948, con la aportada por R.F.L., que se remonta hasta 1718, cuando la corona española constituyó un ejido a favor del Municipio de Valledupar; apunta entonces que "el cotejo favoreció al demandado por ser más antiguo su título, tal como lo acepta la jurisprudencia nacional".


Y culmina así el sentenciador: "Para concluir este estudio bastaría haberse dicho, que ya este caso se había debatido entre las mismas partes, con fundamento en los mismos hechos, sobre el mismo objeto, así como también sobre las mismas pretensiones. Circunstancia que desemboca en un caso juzgado, que no le permite a la justicia desenterrarlo para darle nueva vida. Obran en los autos los documentos que así lo acreditan, como son la demanda del proceso anterior, la contestación, la sentencia de julio 25 de 1994, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que declaró el dominio a favor de ROBERTO FABIO LATORRE, el cual fue confirmado por este tribunal por fallo de octubre 27 de 1994". (Destacado en el original).


III. La demanda de casación


Tres son los cargos formulados...

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