Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37228 de 27 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552544102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37228 de 27 de Septiembre de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha27 Septiembre 2011
Número de expediente37228
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 37228

Acta N° 33

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 5 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por L.D. VALENCIA DE VELEZ contra la entidad recurrente.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- L.D.V.D.V. demandó a la entidad de seguridad social recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su esposo J.L.V.R., ocurrida el 30 de agosto de 2004, en calidad de cónyuge supérstite y en aplicación de la Ley 100 de 1993. Pidió el pago de las mesadas adicionales, la indexación y en subsidio de ésta, los intereses moratorios.

Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que contrajo matrimonio con J.L.V.R. el 23 de diciembre de 1978 en hizo vida marital con él hasta su muerte, ocurrida el 30 de agosto de 2004, por causas de origen no profesional; que solicitó ante el Instituto demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, la cual le fue negada por decisión notificada el 1° de diciembre de 2005, donde se adujo que “el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no es la entidad competente para decidir solicitud elevada por cuanto según el comité de múltiple inclusión realizado el 5 de abril de 2005 con intervención de la A.F.P. HORIZONTES se concluyó que la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica causada por la muerte del S.J.L.V.R. cc 70.068.034 lo es HORIZONTES”; que al momento del fallecimiento de J.L.V.R. se encontraba afiliado al Instituto y es a esa entidad a quien corresponde el reconocimiento de la prestación reclamada. Agrega que le asiste el derecho en aplicación del principio de condición más beneficiosa, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, puesto que el causante cotizó más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó como ciertos la mayoría de los hechos de la demanda, pero negó que a la muerte el causante se encontrara afiliado al Instituto, pues de acuerdo con la autoliquidación para el mes de mayo de 2005 el señor LEON VELEZ, con fecha de radicación No. 2004/06/03, es decir, un mes posterior a la causación del mes de mayo, y para la fecha de la muerte 3/08/2004, no aparece cotizando al ISS, por lo que se deberá llamar a HORIZONTE a integrar el litis consorcio, quien es la encargada de tramitar y decidir la prestación económica solicitada de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3800 de 2003, por cuanto el causante se encontraba en situación de “múltiple vinculación” y esa administradora era quien recibía las cotizaciones en la fecha del deceso y a ella le corresponde el reconocimiento y pago de la prestación correspondiente. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que por carecer de fundamentación fáctica y legal se debe absolver al seguro social de todo cargo. Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del Seguro Social, incongruencia jurídica de la condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas, falta de integración del litis consorcio necesario (fls.15 y 20). Excepción que no fue acogida por el Juzgado de conocimiento que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y la desestimó en providencia de 17 de agosto de 2006 (fl. 35-36).

3.- Mediante fallo de 9 de febrero de 2007, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente desde el 30 de agosto de 2004 y hasta que persistan las causas que la acreditan como beneficiaria, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con las mesadas adicionales. Impuso por mesadas adeudadas hasta el mes de febrero de 2007 inclusive, la suma de $13’710.400,oo. Condenó al pago de la indexación respectiva.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que el Instituto era el llamado a conceder la pensión, por cuanto la última cotización del causante se efectuó a esta entidad y de todas maneras no obstante que suscribió formulario de vinculación a BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías el 1° de diciembre de 1996, el reporte de cotizaciones a esa entidad permaneció en “en ceros”. Además, se demostró que el afiliado acumuló un total de 395.4286 semanas cotizadas, entre el 14 de febrero de 1972 y el 6 de agosto de 1990, por lo que se causa la pensión de sobrevivientes con sujeción al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en desarrollo del denominado principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con jurisprudencia de la S. de Casación Laboral sentencia del 21 de septiembre de 2006, R.. 8503, -de la cual transcribió apartes-.

Agregó que “Teniendo como base este marco normativo y jurisprudencial, se deduce que en el asunto objeto de estudio, se tiene que, como se dijo, para el 6 de agosto de 1990, el señor J.L.V.R., contaba con más de 300 semanas de cotización (fls. 10 y 11), por tanto a 1° de abril de 1994, había acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cabeza de su esposa, L.D.V. de V., con quien contrajo matrimonio el 23 de diciembre de 1978 (fl. 5), es así como bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, es procedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y en consecuencia entrar a reconocer el derecho reclamado, más cuando respecto de la acumulación de semanas la exigencia para dar aplicación al mentado principio es que las mismas deben haberse cotizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta S., se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva al Instituto y niegue las pretensiones de la demanda.

Con tal fin propuso dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia con fundamento en la causal primera de casación laboral porque “violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente los artículos 48 y 53 de la Carta, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 10, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993. Lo que dio lugar a la infracción directa de los artículos 16 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 12 de Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

En el desarrollo afirma el censor que no discute los supuestos fácticos tenidos en cuenta para el fallo, su inconformidad radica en que no se debió reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del llamado principio de la “condición más beneficiosa”, pues la norma vigente al momento de la muerte del causante es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Se remite luego a jurisprudencia de la S. de Casación Laboral, y dice que el Juzgador de segundo grado infringió la ley, por interpretación errónea de las normas sobre las cuales se ha cimentado el principio de la condición más beneficiosa, como son los...

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