SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63958 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842057434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63958 del 19-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Junio 2019
Número de sentenciaSL2192-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63958


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2192-2019

Radicación n.° 63958

Acta 19


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA MARINA DUQUE RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A., con el fin que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su cónyuge C.A.N.L., quien se encontraba legalmente afiliado a la sociedad demandada. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de septiembre de 2010; a cancelar las mesadas atrasadas, los intereses moratorios, el auxilio funerario y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el día 30 de enero de 1980 contrajo matrimonio con el señor Carlos Alberto Núñez López; que su cónyuge nació el 5 de diciembre de 1959 y laboró en el Banco Santander desde el 17 de julio de 1980 hasta el 25 de octubre de 1998, periodo en el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales; que posteriormente se trasladó a la AFP accionada; que el citado N.L. falleció el 17 de septiembre de 2010; que su cónyuge tenía cotizadas las semanas mínimas «para que su esposa accediera a la pensión de sobrevivientes» y que mediante comunicación del 29 de noviembre de 2010, la demandada le negó el reconocimiento y pago de esa prestación pensional de sobrevivientes y del auxilio funerario, por considerar que el afiliado no sufragó los aportes mínimos para tales efectos.


Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación realizada a esa entidad por el señor N.L. y la negativa a conceder el auxilio funerario reclamado; respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que eran apreciaciones de la parte actora. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.


En su defensa sostuvo que la actora no solicitó a esa entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto lo reclamado fue el auxilio funerario; y que pese a lo anterior, como el señor C.A.N.L. falleció el 17 de septiembre de 2010, lo cierto es que no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, pues en dicho periodo solo sufragó un total de 14.29, de allí que no le asiste derecho a la peticionaria a lo reclamado en el juicio.


Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien fue llamada en garantía por el BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, excepción de límite del riesgo, inexistencia de la obligación por parte de BBVA Horizonte y la genérica.


Como argumento de su defensa adujo que el causante, no dejó acreditados los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia dictada el 31 de julio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que la decisión no fuera apelada y condenó en costas a la parte vencida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que el problema jurídico planteado consistía en definir sí en la segunda instancia se podía considerar «un fundamento de derecho no invocado en la contestación a la demanda y en la misma demanda, y que no fue sustento de las excepciones incoadas tampoco», ello en razón a que en la sustentación del recurso de alzada, la demandante «afirmó que en aplicación del concepto de la condición más beneficiosa prevista en el inciso final del artículo 53 de la Carta Política» reunía los requisitos para acceder al reconocimiento del derecho reclamado.


Al efecto, adujo que dicha colegiatura tiene por definido que su competencia en materia del recurso de alzada se circunscribe a los puntos o aspectos que el impugnante no comparte del proveído impugnado, de allí que le corresponde al recurrente sustentar su inconformidad de manera que la temática objeto de análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia.


Bajo ese horizonte resaltó que «frente a los hechos y pretensiones de la demanda, se formularon unos argumentos que tuvieron como base también una defensa con excepciones de mérito», pese a ello el recurrente en la alzada «pide que se tenga en cuenta que el causante cotizó 14,29 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y por tanto le es aplicable la normativa anterior a la modificación que introdujo el artículo 12 de la ley 797 de 2003», punto controversial frente al cual la parte accionada no tuvo la oportunidad de controvertirlo y el a quo tampoco se pronunció al respecto.


Destacó entonces el Tribunal, que al señalar el impugnante que la «edad y densidad de semanas cotizadas por el trabajador son suficientes para definir la procedencia del derecho reclamado, previa aplicación del concepto de la condición más beneficiosa prevista en el inciso final del artículo 53 de la Carta Política, porque se está en presencia de un tránsito legislativo, es decir, entre la vigencia de la ley 100 de 1993 en su texto original y las modificaciones que introdujo la ley 797 de 2003», era un argumento nuevo, no presentado en la demanda inicial, por tanto, la demandada no tuvo la oportunidad de controvertirlo en el trámite de primera instancia.


Enfatizó que no era admisible que en la apelación se insertaran aspectos que no fueron ventilados en el trámite surtido ante el juez de primer grado, de allí que el Tribunal se encontraba impedido para analizarlos, «porque a más de que arbitrariamente se llevaría a cabo una labor de juzgamiento por falta de competencia funcional, derivada de la ausencia de pronunciamiento del juez de primer grado sobre temas no propuestos en la litis, se conculcaría el derecho de defensa integrante del debido proceso de la parte frente a quién se esgrimen, en razón a que se le privaría de la oportunidad de controvertirlos», ello sin dejar de lado que tal proceder comportaba una alteración a la causa petendi y un desconocimiento del deber de lealtad procesal que se reclama de los actores de la contienda judicial, de allí que resultara necesario que el demandante al elaborar el libelo genitor sea cuidadoso, no solo en las pretensiones que formula, sino en especial, respecto a los hechos que sirven de soporte, pues luego no es posible variar el curso del proceso alterando la causa petendi en que afincó su acción.


Al amparo de tales razonamientos concluyó:


En aplicación de los anteriores criterios, se establece que en el presente caso se esgrimieron nuevos argumentos de la apelación que resultan inaceptables en segunda instancia por encerrar hechos no debatidos, pues los reclamos que eleva el recurrente comportan un quebranto de los derechos de defensa, contradicción, buena fe y lealtad procesal de la contraparte, pues careció de posibilidades para poder controvertidos en el escenario apropiado.


En consecuencia, la Sala se abstiene de estructurar estudio alguno sobre la procedencia en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte demandante.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la sociedad accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, proveyendo lo que corresponda por costas.


Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado por la demandada y la llamada en garantía.


  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, «por infracción directa de los artículos 1, 9, 18 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, Decretos 2663 y 3743 de 1950, en relación con los artículo 25, 48 y 53 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 2, 10, 11 de la [Ley] 100 de 1993, lo que condujo a la no aplicación de los [artículos] 33 y 46, en concordancia con el artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 21 de la ley 797 de 2003».


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