Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-017-2005-00619-01 de 18 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552544490

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-017-2005-00619-01 de 18 de Septiembre de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Fecha18 Septiembre 2013
Número de expediente11001-31-03-017-2005-00619-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 21 de agosto de 2013).

Ref.: 11001-31-03-017-2005-00619-01

Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que los demandantes, señores ILONKA G. FERTSCH, ILONKA FERTSCH DE G., E.A.G.F. y G. FERTSCH Y CÍA S. EN C., interpusieron contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso que ellos adelantaron contra la COMPAÑÍA FINANCIERA ANDINA S. A. FINANDINA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.

ANTECEDENTES

1. En el escrito inaugural de la controversia se solicitó, en síntesis:

1.1. De manera principal: que se declarara que la demandada “se enriqueció injustificadamente con cargo al patrimonio de la SOCIEDAD COMERCIAL PROVEEDORES DE CARROS PROCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”, como consecuencia “de haber adquirido un bien mediante la figura de financiamiento de lease back por un valor cercano al 60% y haber recuperado el financiamiento en un 90%; se quedó con el bien y obtuvo el pago del saldo de financiamiento, obteniendo una utilidad de más de dos mil millones de pesos m/cte.”; y que se la condenara a pagar a los accionantes, en su condición de socios de la extinta PROCAR LTDA., “la suma de NOVECIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($911.433.000), correspondiente al valor del auto avalúo vigente al año 2006, conforme a la certificación expedida por el [D]epartamento [A]dministrativo de [C]atastro [D]istrital, m[á]s los frutos civiles dejados de percibir por los demandados desde agosto 17 de 2000, fecha en la cual se realiz[ó] la restitución del inmueble al acreedor y demandado”, liquidados “al uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble”.

1.2. Subsidiariamente: que se declarara “que se restituye a la parte demandante el derecho de adquirir [la] propiedad sobre los bienes descritos en el hecho dos de la demanda y que fuera[n] objeto del contrato de lease back, por cuanto dentro del proceso liquidatorio se cumplió el mencionado contrato, habiendo sido cancelada la totalidad de la obligación, junto con sus intereses”; y que se condenara a la accionada a pagarle a los actores “la suma de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($104.818.532), correspondiente al empobrecimiento de la demandante” y que equivale a los 13 cánones mensuales, por valor cada uno de $8.062.964.00, que mediante la adjudicación que se le hizo, fueron sufragados a FINANDINA S.A.; “o, en su defecto, la suma correspondiente al 5.66% del valor del bien inmueble ubicado en la [c]arrera 14 No. 97 - 65 de esta ciudad”.

1.3. Reclamaron, además, que la condena se expresara “en términos monetarios actuales”.

2. Como fundamentos fácticos, se adujeron los siguientes:

2.1. La celebración entre PROCAR LTDA. y FINANDINA S.A. del referido contrato de lease back inmobiliario No. 390/94, en desarrollo del cual la primera transfirió a la segunda el inmueble ubicado en la carrera 14 Nos. 27-05 y 27-21 de Bogotá; y ésta dejó la tenencia del bien a aquélla con opción de adquisición, quien en contraprestación se comprometió a pagarle una renta mensual de $8.062.964.00 a partir del 5 de febrero de 1994, durante 60 meses.

2.2. La locataria incurrió en mora en el pago de los aludidos cánones a partir de noviembre de 1997, “luego de haber cancelado 47 meses de financiamiento, quedando un saldo de $94.000.000.oo”. Por tal razón, el establecimiento de crédito adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el correspondiente proceso de restitución, pese a que PROCAR LTDA. se encontraba en liquidación, asunto en el que se ordenó la entrega del inmueble a la actora el 25 de febrero de 2000, no obstante que tenía “un valor superior a MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.300.000.000.oo), [que] cubría suficientemente el saldo de cuotas de arrendamiento”.

2.3. La “Superintendencia de Sociedades (…) por auto 440-000958 del 30 de enero de 2004, por cesión de bienes obligatoria, adjudicó a FINANCIERA FINANDINA S.A. el 5.66% del inmueble ubicado en la carrera 14 No. 97-65 de Bogotá”, para sufragar el valor de los cánones insolutos, “es decir [que] se realizó un doble pago, porque no obstante que la acreedora FINANDINA recuperó el inmueble, aceptó el pago del saldo de la obligación y obtuvo una ganancia correspondiente al valor del inmueble objeto del lease back”. Con otras palabras, “ganó los intereses, recuperó el capital y se quedó con el inmueble dado en garantía”.

3. Agotada la instancia, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, le puso fin con sentencia del 2 de diciembre de 2011, en la que declaró probada la excepción de “[i]nexistencia del enriquecimiento” y, por consiguiente, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

4. Apelado ese fallo por los demandantes, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, mediante el suyo, que data del 9 de julio de 2012, lo confirmó.

5. Contra la sentencia de segunda instancia los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, que sustentaron con la demanda que es objeto de este pronunciamiento.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar el fallo desestimatorio del a quo, el juzgador de segunda instancia, luego de referirse en abstracto sobre el enriquecimiento sin causa, esgrimió los argumentos que a continuación se compendian:

1. Con el contrato de lease back inmobiliario celebrado entre PROCAR LTDA. y la demandada, aquélla obtuvo los siguientes beneficios: en primer lugar, “una fuerte inyección de efectivo al convertir su inmovilizado inmueble en recursos disponibles” ($227.000.000.00); en segundo término, un importante alivio tributario, por la reducción de su patrimonio; y, por último, la posibilidad de deducir del impuesto de renta las cuotas o cánones mensuales que pagó.

2. Si bien es verdad que fue la intención de quienes convinieron el referido negocio jurídico, que el dominio del inmueble sobre el que versó el mismo, quedara en cabeza de la aquí demandada, también lo es que la escritura contentiva de la respectiva transferencia “no aparece registrada en el [f]olio de [m]atrícula [i]nmobiliaria número 50C-664826, es decir, que tal inmueble siguió siendo de propiedad de PROCAR LTDA.” hasta cuando se liquidó.

3. “FINANDINA S.A. sólo vino a ser propietaria del 5.66% del inmueble pero en virtud de la adjudicación que le hizo la liquidadora y no en virtud de la compraventa que celebró con la LOCATARIA (PROCAR LTDA.), ya que se itera, la [e]scritura p]ública mencionada no fue registrada”.

4. Los demandantes en el hecho cuarto de la demanda confesaron que “PROCAR LTDA. entró en mora en el pago de los cánones a partir del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”, incumplimiento que en los términos de la cláusula décima del referido contrato, dio lugar a su terminación “por culpa imputable a la locataria” y a que, por lo mismo, cesara o se tornara “improcedente” la opción de adquisición allí prevista.

5. Como la locataria detentó el inmueble por un período de treinta (30) meses luego de haber incurrido en la aludida mora, “es lógico” que debía “pagar los cánones de arrendamiento causados durante todo ese tiempo, no sólo las trece (13) cuotas que faltaban, sino también todos los cánones causados hasta la entrega del inmueble, incluyendo la penalidad prevista en la cláusula octava del contrato de leasing”.

6. “(…) no es cierto que FINANDINA S.A. se haya quedado con el inmueble identificado con el [f]olio de [m]atrícula [i]nmobiliaria número 50C-664825, ya que tan solo es titular del 5.66% del mismo, que le fue adjudicado dentro del proceso liquidatorio” y, por ende, “no existió el doble pago sobre el cual se erig[ió] el enriquecimiento sin causa alegado por los accionantes”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene los cargos que pasan a sintetizarse:

1. Cargo primero: con fundamento en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la violación directa de los artículos , 822, 831, 833, 834, 835, 864, 871, 872 y 874 del Código de Comercio; 1495, 1498, 1501 y 1603 del Código Civil; de la Ley 153 de 1887; , , 13, 58, 83 y 228 a 230 de la Constitución Política; y de “los principios establecidos en el preámbulo de la Constitución Nacional, relativos a la justicia, la igualdad, la equidad y el orden económico y social justo”.

En...

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