Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3573 de 20 de Mayo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552544706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3573 de 20 de Mayo de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteEXP. 3573
Número de sentenciaS-071
Fecha20 Mayo 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

REF: EXPEDIENTE 3573

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., veinte de Mayo de mil novecientos noventa y tres.- (20/05/1993)

Procede la Corte a resolver sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1991, proferida a través de una de sus Salas de Decisión Civil por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para ponerle fin a la segunda instancia del proceso ordinario de mayor cuantía, instaurado por G.A.N.N. y ROSA AMELIA QUINTERO MEJIA contra COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LTDA., en liquidación.

I- ANTECEDENTES:

1. Con demanda presentada el 22 de septiembre de 1989, la que correspondió por repartimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, los demandantes solicitaron esencialmente estas declaraciones: a) Que se condene a la Sociedad demandada a pagarles la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo) por perjuicios materiales causados con la muerte de su hijo G.N.Q. y la de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo ) por perjuicios morales sufridos con ocasión del mismo hecho, o la que se considere por el juez de acuerdo a las disposiciones sobre la materia, b) Que se condene a la empresa demandada al pago de las costas.

Se fundan las pretensiones en varios hechos cuya síntesis bien puede efectuarse del siguiente modo:

a) Que el 24 de junio de 1985 el Juzgado Quinto Superior de Manizales profirió condena contra A.M.A., por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito por hechos ocurridos el 16 de agosto de 1981 en dicha ciudad, donde resultó muerto G.N.Q., condenándolo, además, al pago de los perjuicios morales y materiales causados con la infracción, fallo que luego de confirmado cobró ejecutoria el 8 de octubre de 1985. b) El accidente causante de la muerte se produjo con el automóvil Renault-6, modelo 76, de placas RB 9625, conducido por A.M.A., quien se desempeñaba por la fecha del siniestro como agente vendedor viajero de la Empresa COLTEPUNTO LIMITADA, hoy COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LTDA. en liquidación; con lo que se vinculó directamente a la persona jurídica, tal como lo dispone el artículo 2341 del Código Civil puesto que no siendo la sociedad capaz de cometer culpa penal sí lo es de cometer culpa civil; no ella, sino sus agentes o representantes legales, lo que la hace responsable de los perjuicios que causen a las personas contra quienes se cometen, c) El fallecido era hijo de los demandantes y al morir célibe éstos son sus herederos; además, su vida probable fue calculada por peritos en 44 años, de manera que con tal muerte se les causó grave e irreparable daño de orden moral y material, dado que les ayudaba económicamente con $600.oo diarios para el sostenimiento del hogar paterno en donde vivía, dinero que obtenía de su trabajo como operario de soldadura eléctrica en un Taller de Mecánica Automotriz ganando un promedio diario de $1.200.oo, lo que se estableció con prueba testimonial dentro del proceso penal, fuera de que, al lado de su trabajo cursaba sexto año de bachillerato en un colegio nocturno.

2. La sociedad demandada al contestar la demanda acepta como ciertos los hechos de 1 al 5, los que explica; sobre los hechos 8-10 y 12 dijo que no eran ciertos y el resto o no le constaban o se atenía a lo que resultare, probado, con las aclaraciones que a cada uno de ellos les hizo, oponiéndose a las pretensiones del libelo y solicitando absolución.

Además propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, caducidad, inepta demanda y la subsidiaria de prescripción especial de la acción, en los términos del artículo 2358 del Código Civil. También formuló sendas denuncias del pleito contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. y contra A.M.A., denuncias que no fueron aceptadas por el juzgado en primer grado, así como tampoco por el tribunal al resolver la apelación al efecto interpuesta.

3. Con producción de pruebas por petición de ambas partes, la primera instancia culminó con la sentencia absolutoria de fecha 7 de marzo de 1991, en la que se condenó en costas a la parte actora.

A su vez, la segunda instancia surtida en orden a decidir la apelación interpuesta por los demandantes, culminó con sentencia confirmatoria del 17 de junio de 1991.

Contra la sentencia del ad quem los actores, a través de procurador judicial, interpusieron el recurso de casación que hoy procede estudiar.

II- LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de efectuado el recuento de los antecedentes y en orden a identificar la acción deducida por los demandantes, afirma el tribunal que se trata de un punto "... no determinado cabalmente en la demanda...", habida cuenta que del capítulo petitorio del libelo no se advierte la razón jurídica "... que conduce a que por la justicia se deduzca que la persona jurídica demandada es responsable civil de los hechos culposos imputables al señor M.A. pasando en consecuencia a examinar los hechos en el mismo escrito aducidos, en particular los distinguidos con los numerales 7o a 10o, para arribar a la conclusión de que tampoco este método permite despejar el interrogante planteado "... porque en ellos al igual que en la demanda (sic) la parte demandante se refiere tanto al hecho de ser el causante material del daño agente de la entidad demandada como a la circunstancia de figurar esta última como coasegurada, conjuntamente con aquél, en la póliza de automóviles Num. 88160 de la Compañía Suramericana de Seguros...".

En efecto, expresándose en forma por demás confusa y aludiendo según parece a las consideraciones realizadas sobre el particular por el juez a quo, dice el fallo impugnado que el primero de tales factores atributivos eventualmente de la responsabilidad por la que se indaga, ".es inane o vano porque no hay en nuestra legislación civil norma alguna que vincule al coasegurado frente a los actos culposos del correspondiente coasegurado (sic) y si a estos términos se reduce el asunto, no se precisa determinar quién es el verdadero tomador ni la clase de vinculación de Coltepunto Ltda en el seguro pues que la que resultare es ineficaz para vincularlo civilmente en responsabilidad extracontractual por el hecho de otro...", circunstancia ante la que es pertinente añadir. "... para mayor claridad, aún cuando no se alega...", que en el curso del proceso no se demostró la propiedad en cabeza de la sociedad demandada respecto del automotor conducido por M.A. al momento de producirse el accidente en el cual perdió la vida G.N.Q. y, antes bien, "... en cuanto al dominio del inmueble (sic) se predica en el proceso civil y a lo largo del penal que tal derecho radica en el señor A.M. en quien recae además la presunción del artículo 762 del Código Civil no desvirtuada en este proceso...".

Por lo que respecta a la condición de empleadora de la sociedad Comercializadora Coltepunto Ltda en relación con el autor material del hecho causante del daño, a juicio de la corporación sentenciadora preciso es distinguir si la empresa se dedicaba a una actividad peligrosa, evento en el cual la culpa penal se predica de dicho autor "... pero con culpa civil y responsabilidad directa a de la empresa...", o si por el contrario "... se trata de un simple dependiente de otro en una actividad que no ofrece riesgos, y sobre esta base llega a la conclusión de que la especie en estudio se ubica en la segunda, hipótesis, teniendo en cuenta el objeto propio de la persona jurídica demandada y considerando, además, que no significaban peligro especial para los demás las funciones de vendedor que cumplía el agente A.M.A.. Es esta, pues, la perspectiva general de acuerdo con la cual debiera aquilatarse en su mérito la acción incoada "... si no fuera porque en la contestación de la demanda se formuló la excepción de prescripción y esta, aún cuando de mérito, es de previo pronunciamiento...", de suerte que al análisis de este extremo concreto del litigio dedica el tribunal los siguientes apartes de su providencia.

2. Puestas en este punto las cosas, luego de transcribir el segundo inciso del artículo 2358 del Código Civil y acudir a fragmentos de jurisprudencia reproducidos también a la letra, declara el juzgador ad quem que la mencionada excepción debe prosperar y por ello el fallo absolutorio apelado recibirá confirmación, todo ello dentro del marco que pretende definir un párrafo final cuyo enmarañado contenido no admite síntesis: "... Esta sentencia no se dicta como es obvio por vía de doctrina general y no provee por tanto sino para el caso del asunto puesto a examen, y deja salvo por tanto de la aplicación de la norma lo relacionado con los casos en donde la entidad demandante (sic) se ocupa de asuntos que generan riesgos en los cuales, si bien la culpa penal es del agente, (..) el acto es propio de la persona jurídica y entonces no estamos frente a responsabilidad civil por acto de terceros. En otras palabras, la culpa penal es preciso radicaría en el operario porque la empresa no puede ser responsable de tal acto, pero el daño surge o se deduce civilmente por el riesgo al que la empresa somete a los asociados y por tanto, en tal óptica, la responsabilidad no es pues un hecho ajeno, en una palabra no se trata de un tercero responsable ...", sentando así el principio de que la responsabilidad civil a cargo de las personas jurídicas únicamente es directa cuando su...

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