Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30500 de 17 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552544738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30500 de 17 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha17 Octubre 2007
Número de expediente30500
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 30500

Acta No. 83

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.A.E. (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ S.A.


ANTECEDENTES



GLORIA A.E. demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir.


En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses; la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de aquélla y éstos; el reintegro del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la reliquidación de la indemnización por despido injusto, de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de retiro y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud que ordena la ley; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; el valor de la pensión especial de jubilación, con base en lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; el valor los daños morales subjetivos ocasionados por el despido y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en los siguientes supuestos:


Prestó sus servicios para la demandada desde el 9 de mayo de 1973 hasta el 31 de enero de 1991, mediante contrato escrito a término indefinido; su salario promedio fue de $462.098.99; para la liquidación de su cesantía e indemnizaciones de cualquier género, la demandada no le incluyó en el promedio mensual, el valor de los pagos constitutivos de salario, como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; su último cargo fue el de cajera; durante toda la prestación del servicio, la demandada le retuvo ilegalmente de su salario el 5%, con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva y habitual; durante toda su vida laboral se vio en la necesidad de acudir ante su empleadora para que ésta le otorgara créditos de consumo con el fin de satisfacer imperiosas necesidades de orden familiar o por calamidades domésticas, por lo que aquélla le otorgó préstamos de diferentes cuantías a tasas de interés comerciales, en contravía de lo ordenado por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe el cobro de intereses sobre tales préstamos; la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la Superintendencia Bancaria había ordenado el cierre definitivo del almacén donde laboraba y de otras dependencias, que el Ministerio del Trabajo ya había proferido la resolución del caso para autorizar el despido al personal de esa sucursal, con el fin de que renunciara a sus derechos y que firmara el arreglo que a bien tuviera la empresa o, en caso contrario, sería despedido sin justa causa y sus acreencias laborales consignadas en el juzgado laboral en turno; que cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; compareció, entonces, al Juzgado Único Laboral del Circuito de Armenia, para suscribir, bajo aquellas amenazas, el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a su relación de trabajo de más de 17 años; dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y nunca se le mostró; el señor juez se limitó a hacerla firmar por las partes y la suscribió, en una actuación judicial no correspondiente a la realidad procesal; ese mismo día, con similares características, otros trabajadores, en el mismo juzgado, celebraron conciliación con las mismas características irregulares; la enjuiciada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, y ninguna de las razones expuestas por sus directivos resultan ciertas; era beneficiaria de todas las garantías y prestaciones derivadas de la correcta aplicación de la contratación colectiva de trabajo; en la fecha en que ocurrió su despido, el Dr. O.S.C. no era el gerente general de la demandada y, de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo que rige en la empresa demandada, “la terminación unilateral de los contratos de trabajo, o despido de los trabajadores, con o sin justa causa la ordenará el Gerente General”; la conducta desarrollada por el empleador la hizo incurrir en error, se actuó sobre ella con medios coercitivos, utilizando la fuerza, amenazándola con ser despedida si no aceptaba las condiciones impuestas, y con dolo; con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, por lo cual se le debe indemnizar por los daños morales causados a ella, a su cónyuge e hijos; se actuó en su contra, con violación del debido proceso y falsedad ideológica en documento público; existe unidad de empresa entre la demandada y la Federación Nacional de Cafeteros.



La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; admitió unos hechos y otro los remitió a prueba. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.



En su defensa argumentó, en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho, más una suma conciliatoria que cubrió cualquier diferencia eventual derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyeron en el salario base de la liquidación definitiva, las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada se formalizó ante el Juzgado Laboral de Armenia, donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó examen médico de retiro porque el interesado no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quien firmó ese acto jurídico ostenta la condición de representante legal de la demandada.


Se expresó, además, que resultaba extraño el que, cuando el apoderado del actor se desempeñaba como representante legal para los asuntos laborales de la demandada, las actas de conciliación ahora impugnadas sí eran legítimas, pero ahora, firmadas por otra persona en la misma condición, carezcan de todos los requisitos de validez exigidos por la ley.


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de septiembre de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora.






LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por vía de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la decisión del a quo.


El colegiado encontró demostrados los servicios prestados por la accioanante a la demandada y que el contrato había terminado por mutuo acuerdo.


Transcribió apartes del acta de conciliación, expresó que de la misma se infería el mutuo acuerdo para la terminación del vínculo, que en parte alguna se evidenciaba algún hecho que acreditara la afección del consentimiento de la trabajadora y que ésta no había manifestado inconformidad alguna al juez ante quien se presentó la conciliación.




Afirmó que la circunstancia de haber la demandada ofrecido una suma de dinero, no constituía por sí misma presión indebida o injusta, ya que las partes podían negociar la terminación del vínculo laboral, y el trabajador tenía la posibilidad de rechazar el ofrecimiento y, en el evento de violársele un derecho, acudir a la justicia laboral para su resarcimiento. Transcribió, al respecto, apartes de jurisprudencia de 10 de junio de 1998, rad. 10655 de esta S..



Por último, manifestó que no se encontraba acreditado que la actora hubiera devengado un salario superior al tenido en cuenta por la accionada para liquidar sus prestaciones sociales, por lo que no procedían los reajustes solicitados.




EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS,... y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio...

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