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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37785 de 30 de Abril de 2013

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Número de expediente37785
Fecha30 Abril 2013
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia Segunda Instancia N° 37785

JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA

Corte Suprema de Justicia

















CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. F.A.C.C.

Aprobado Acta N° 131



Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil trece (2013).



VISTOS:


Se ocupa la Corte de desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado JOSE IGNACIO GUERRA CABRERA contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual fue declarado responsable de la comisión del delito de peculado por apropiación y condenado a pena de prisión de 66 meses, habiéndosele sustituido la prisión intramural por la domiciliaria.



LOS HECHOS:


Previa petición del J. Promiscuo Municipal del municipio El Tablón de G. (Nariño), la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante oficio CSJN-PSA-224 del 3 de junio de 1994, autorizó al titular JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA, a recibir directamente y bajo su responsabilidad los dineros que consignasen las partes por concepto de cuotas alimentarias impuestas por el Juzgado.


Tres causas adelantadas en el Despacho presentaron dificultades con la entrega de dineros a los sujetos procesales beneficiarios, que dieron lugar a diferentes quejas y que determinaron la compulsación de copias para que se investigase la conducta del titular del Juzgado JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA:


En el proceso 1996-0825, las cuotas consignadas por el demandado LIBARDO ERAZO MARTÍNEZ, en el período transcurrido entre noviembre de 2005 y octubre de 2006, no fueron entregadas a la beneficiaria M.T.D.. Luego de un derecho de petición elevado el 26 de junio de 2007 y una queja ante la Personería municipal, se estableció que habiendo recibido los dineros correspondientes, éstos se encontraban en poder del J.G.C., quien el 17 de octubre de 2007, procedió a devolver la suma de $ 270.750 a la beneficiaria.


En el proceso ejecutivo singular 2005-0042, se tiene que el demandado S.O.O., el 14 de junio de 2005, hizo entrega al juzgado, en pago de la obligación que se le cobraba, de la suma de dos millones de pesos, los cuales fueron puestos a disposición del J. GUERRA CABRERA. No obstante que el proceso terminó por pago de la obligación en agosto de 2005, los dineros permanecieron en poder del J. GUERRA CABRERA hasta marzo de 2007, cuando devolvió a S.O., la suma de 1.200.000 y la otra parte hasta julio del mismo año cuando hizo entrega al demandante L.G.M. de la cantidad restante.


De la misma forma, se documenta que en el proceso 2004-0079, el señor ENRIQUE MORENO, entregó al juez GUERRA CABRERA, la suma de $ 90.000 a título de caución. Para el mes de octubre de 2008, el señor MORENO solicitó la devolución de la caución, sin que le hubiese sido reintegrada, y ni siquiera, apareciese registrada en los libros correspondientes.



ANTECEDENTES PROCESALES:


1. El 16 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de G., remitió copias de las quejas presentadas a la F.ía General de la Nación, con el objeto de que se investigasen las irregularidades denunciadas en el manejo de los depósitos a que hacen referencia los procesos radicados con los números 1996-825 y 2005-042.


2. Habiéndose iniciado por separado tres investigaciones, respecto de cada uno se los procesos referidos, (1996-825 27 de septiembre de 2007, 2005-042 25 de octubre de 2007 y 2004-079 el 25 de octubre de 2007), en enero de 2008, la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, ordenó tramitar conjuntamente las tres investigaciones.


3. Vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria (18 de febrero de 2008), al J.J.I.G.C., le fue definida la situación jurídica el 14 de diciembre de 2009, absteniéndose la F.ía de imponerle medida de aseguramiento, al no encontrar fundamento suficiente para imponerla.


4. Clausurada la investigación el 3 de marzo de 2010, el 28 de abril del mismo año se profirió resolución de acusación en contra de GUERRA CABRERA, imputándole la comisión de los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo.


Impugnada la decisión, fue confirmada por la F.ía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2011.


5. Asumió la etapa de la causa el Tribunal Superior de Pasto, corporación que adelantó audiencia preparatoria el 28 de abril de 2011, y la audiencia pública el 11 de julio del mismo año, habiendo proferido el fallo que es objeto de impugnación el 21 de septiembre de 2011.



LA SENTENCIA RECURRIDA


Se ocupa inicialmente el Tribunal del aspecto objetivo del tipo penal imputado, con el propósito de constatar la materialidad de sus elementos. Así, luego de establecer la condición de servidor público del procesado GUERRA CABRERA, pasa a verificar la configuración del verbo rector del tipo penal “apropiarse”. En la valoración probatoria destaca la declaración de la señora M.T.D., quien expone que le indagó al juez por sus cuotas y este le manifestó que se encontraba enfermo, habiéndole entregado $ 30.000, y le sugirió que el saldo lo consiguiera ella prestado (“en arrendamiento”, refiere la testigo), que él le pagaría los intereses; narra que mas adelante, en el mes de diciembre, le devolvió $ 61.000 y posteriormente, el 18 de octubre de 2007, ella le expidió un recibo por $ 300.000. Concluye el Tribunal que estos actos del juez, materializan la apropiación,


En relación con los hechos ocurridos al interior del proceso 2005-042, pone de relieve el Tribunal que el señor J.P.O. consignó la suma de $ 2.000.000, para cumplir con el mandamiento de pago proferido en su contra, que el juez GUERRA CABRERA le solicitó al secretario que se los remitiera a Pasto, lo cual se hizo; pero que, no obstante haber ordenado la devolución y entrega por haber finalizado el proceso, los titulares beneficiarios de los dineros comenzaron a tener dificultades con dicha devolución por parte del juez GUERRA CABRERA, quien les dio largas para hacerles la entrega del dinero, de manera que les prometía en una fecha determinada les iba a hacer la entrega mas no cumplía, nuevamente señalaba otra fechas, no contestaba las llamadas telefónicas, y de cómo finalmente, en julio de 2007, a través de su hija hizo devolución de $ 300.000, y posteriormente entregó $ 800.000, al señor demandante L.G.M.. En relación con la parte que debía devolver al señor S.O., señala el Tribunal que fue preciso la intervención de la Personería para que ello sucediera.


En cuanto concierne con el proceso 2004-079, consta que el procesado E.M. hizo entrega al J. GUERRA CABRERA de $ 90.000 por concepto de multa y caución el 9 de diciembre de 2005, lo cual fue aceptado por el procesado GUERRA CABRERA, justificando que no los ha devuelto por haber extraviado las cuentas.


De manera que basándose en el uso que el procesado dio a los dineros confiados a él, deduce el Tribunal que hubo apropiación. Desestima el Tribunal a quo las explicaciones del juez imputado quien excusa su comportamiento al afirmar que estuvo ausente del despacho por enfermedad, a lo cual responde el Tribunal que el juez GUERRA CABRERA tuvo tiempo suficiente para reintegrar los dineros, a pesar de las aludidas incapacidades que determinaban la ausencia del despacho.


De igual forma, el Tribunal de primer grado desdeña las explicaciones del procesado de que se encontraba enfermo, en tanto considera, que si bien el funcionario se encontraba enfermo, incapacitado, ello no resultaba suficiente para alterar la comprensión de su conducta, y agrega que bien pudo tomar ciertas previsiones para que los dineros le fuesen devueltos a los usuarios sin su concurrencia.


En punto de la tasación de la pena, considera el Tribunal que debe aplicarse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 397 del código penal, en razón a que lo apropiado no supera el equivalente a cincuenta salarios mínimos, de manera que fija la pena entre cuatro y diez años de prisión. Luego de tasar la pena impuesta en 66 meses, le aumentó 22 meses más por razón del concurso, guarismo que ascendió a 88 meses, a los cuales disminuyó una cuarta parte por razón del reintegro parcial, fijándola de manera definitiva en 66 meses de prisión. Igual procedimiento observó para determinar la multa en $ 1.770.562.


Finalmente, decretó el Tribunal que el procesado cumpliría la pena en su domicilio, señalándole caución pecuniaria.



ARGUMENTACIÓN DEL IMPUGNANTE:


El sentenciado GUERRA CABRERA, directamente presenta y sustenta la apelación. De una parte, comienza por destacar el recurrente que él como juez sólo estaba facultado para recibir directamente consignaciones por concepto de cuotas alimentarias. Con esto pretende que respecto de dos de los hechos por los cuales se le juzga, que no dicen relación con procesos de...

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