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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22861 de 3 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha03 Junio 2004
Número de expediente22861
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 22861

Acta No.37

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de G.S. RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de septiembre de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES.-

G.S.R. demandó al Instituto de los Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado al reconocimiento en su favor de una pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 19 de junio de 2000 fecha en la cual fue declarado su estado de invalidez. Así mismo solicitó indexación de la primera mesada pensional, intereses moratorios y costas.

Como apoyo de sus pretensiones señaló que acreditó aportes por pensión durante 606 semanas anteriores al 19 de julio de 2000, fecha en la cual fue declarado inválido, por lo que cumple los requisitos para ese efecto. El ISS mediante Resolución 0725 de 27 de febrero de 2002, negó la prestación solicitada argumentando en forma errada e ilegal que el afiliado no efectuó cotización alguna en el año inmediatamente a la invalidez, por lo que no cumple la exigencia del mínimo de 26 semanas de cotización en ese lapso a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

El Instituto de Seguros Sociales por su parte se opuso a las pretensiones del libelo; aceptó unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que el actor cotizó 606 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte habiendo efectuado su última cotización el 30 de abril de 1999 y fue declarado inválido a partir del 19 de junio de 2000, por lo que no acreditó las 26 semanas cotizadas en el último año anterior a la invalidez como lo prevé el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Señaló que el actor no agotó la vía gubernativa pues contra la Resolución que negó la prestación económica por invalidez no interpuso los recursos de ley. Por último la entidad demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica o innominada (fls. 33 a 37).

Mediante sentencia de 10 de julio de 2003, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma de $12’560.533,oo por concepto de pensión de invalidez por enfermedad común causada desde el 19 de junio de 2000 hasta la fecha de la decisión, más las mesadas que se fueren causando hacia el futuro. Igualmente al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 11 de septiembre de 2003, revocó el de primer grado y absolvió al ISS de todos los cargos formulados en su contra.

En lo que interesa al recurso de casación, encontró demostrado el Tribunal que el actor se invalidó el 19 de junio de 2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993; que cotizó al Sistema entre otros, por el riesgo de invalidez 606 semanas; que perdió su capacidad laboral en un 51% conforme al documento de folio 61, y que en el año 2000 cotizó únicamente 24 días, y entre el 19 de junio y el 31 de diciembre de 1999 lo hizo por 92 días para un gran total en el año anterior a la invalidez de 116 días equivalente a 16.57 semanas, conforme al documento de folio 64.

Concluyó entonces el Juzgador de Segundo grado que en el año anterior a la invalidez, el demandante no cotizó las 26 semanas requeridas por la Ley 100 para acceder a la pensión de invalidez. Agregó que “A la fecha en que se consolidó la invalidez –19 de junio de 2002 (sic)- el demandante no se encontraba cotizando al sistema de la seguridad social integral ya que el penúltimo aporte lo hizo el 13 de diciembre de 1999 y el último el 24 de julio de 2000 esto es una vez consumada la invalidez razón por la cual el aporte no puede surtir efectos”.

Frente a esa situación fáctica entiende el fallador que la discordia jurídica se presenta porque el actor pretende la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 y el ISS considera que es ésta la normatividad que regula la pensión de invalidez deprecada.

Luego de referirse a la sentencia de 23 de febrero de 2003, donde la Corte varió su jurisprudencia sobre el tema y transcribir algunos de sus apartes, asentó el Juzgador Ad quem que como el trabajador al momento de su invalidez no se encontraba cotizando al Sistema, la disposición aplicable era el literal b) del numeral 2° del artículo 46 (sic) de la Ley 100 de 1993, que traía como requisito el de las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la invalidez, exigencia normativa que no se cumple en el sub lite.

III. EL RECURSO DE CASACION.-

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia gravada y en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal fin formula un único cargo, que fue objeto de réplica, así:

CARGO ÚNICO.- “La sentencia impugnada viola, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 38, 39 y 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y 50 del Código de Procedimiento Laboral adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1.948”.

Los yerros fácticos manifiestos en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes:

“1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor G.S.R. se invalidó el 19 de junio de 2.002.

“2° No dar por demostrado, estándolo, que el 19 de junio de 2.000 el Instituto de...

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