SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73199 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842003103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73199 del 03-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Diciembre 2019
Número de expediente73199
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5426-2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL5426-2019

Radicación n.° 73199

Acta 043


Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ANTONIO VALERA ANGULO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC el 8 de septiembre de 2015, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jairo Antonio Valera Angulo demandó a Colpensiones con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 12 de junio de 2006; la indexación de las mesadas pensionales adeudadas; y, los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que nació el 19 de agosto de 1954; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM, desde el 16 de julio de 1974 hasta el 5 de mayo de 2006; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 68.20%, con fecha de estructuración del 12 de junio de 2006; que cotizó 224 días, equivalentes a 31,14 semanas, entre el 12 de junio de 2005 y la misma fecha de 2006, es decir, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su estado; que cotizó 845.86 semanas desde la fecha de su afiliación hasta el 1º de abril de 1994.


Agregó que el 18 de agosto de 2011 solicitó la pensión ante el ISS, pero le fue negada, previo el reconocimiento de que tenía 857 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, mediante la Resolución n.° 230220 del 9 de septiembre de 2013, confirmada a través de la Resolución n.° VPB6735 del 7 de noviembre siguiente, por no acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.


C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; expresó que no le constaban los hechos. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación y prescripción.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC mediante sentencia del 29 de julio de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez en cuantía de $408.000, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para 2006; así como un retroactivo por $29.298.100; la suma de $12.749.617, por intereses de mora; y, las costas. Además, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 8 de septiembre de 2015, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio.


El ad quem indicó que, en principio, la legislación aplicable tratándose de esta prestación, es la vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, como lo señaló esta corporación en las sentencias CSJ SL 21071, 27 en. 2004 y SL 22861, 3 jun. 2004, en las que precisó, que esa fecha define la normatividad aplicable.


Expresó que el demandante solicitó la pensión de invalidez en aplicación de la Ley 100 de 1993, por cumplir los requisitos previstos en ella; y que de otra parte, afirmó que reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del principio la condición más beneficiosa.


En relación con ese principio dijo que, enarbolado en el art. 53 de la Constitución Política, si bien en ocasiones anteriores se le ha dado aplicación acudiendo al «Decreto 758» de 1990, ello ha sido cuando la fecha de estructuración del estado de invalidez tiene lugar en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin haber cumplido los requisitos para causar la pensión bajo esa normativa; al respecto relacionó la sentencia de esta corporación CSJ SL 35347.


Afirmó que en el presente evento la estructuración de la invalidez se produjo en vigencia la Ley 860 de 2003, no siendo factible en esas condiciones, garantizar la operatividad del citado principio protector, pues las razones que llevaron a su aplicación ya no existen porque el sistema hizo más laxos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 38065, 18 ag. 2010, criterio reiterado en la CSJ SL 777-2015.


Señaló que por lo expuesto, en el presente asunto no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, con remisión a los requisitos que establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fundamento que dio lugar a la condena impuesta en la sentencia de primer grado, como quiera que la estructuración del estado de invalidez del actor, tuvo lugar el 12 de junio 2006, es decir, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 860 de 2003.


Dijo que igualmente en el evento de acudir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tampoco podría concederse la pensión deprecada, habida cuenta de que el solicitante no cumple con los requisitos exigidos por esta, pues a la fecha de estructuración no se encontraba cotizando y no tenía 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, pues en dicho lapso tenía 11.28.


Precisó que tampoco advertía en el proceso circunstancias que ameritaran acoger el criterio vertido en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 39766, 8 jun. 2011, en donde de manera especialísima, se otorgó la pensión de invalidez a un asegurado, a pesar de no reunir los requisitos de la Ley 860 de 2003, al establecerse, que contribuyó al sistema y cumplió con los requisitos de cotización necesarios para pensionarse por vejez, con lo que de sobra aportó para financiar la pensión de invalidez.


Indicó que ese supuesto no se configura en este evento, en atención a que el señor V.A., pese a ser beneficiario del régimen de transición, por haber realizado cotizaciones por más de 15 años con anterioridad al...

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