Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27080 de 11 de Mayo de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Fecha | 11 Mayo 2006 |
Número de expediente | 27080 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 27080
Acta N° 30
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006).
Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por J.L.R.H., contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2005, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le adelanta el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
El mencionado accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que tuvo vigencia entre el 18 de septiembre de 1997 al 3 de agosto de 1999, siendo trabajador oficial, y que su terminación fue ilegal y sin justa causa, y como consecuencia de ello, se le condenara de manera principal a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, esto es, de médico especialista ginecobstetra, y a pagarle los salarios, como las prestaciones sociales legales y convencionales que se hayan dejado de percibir durante el tiempo cesante, tomándose el lapso de desvinculación sin interrupción alguna; y adicionalmente a cancelarle conceptos tales como los intereses a la cesantía doblados por su pago inoportuno, vacaciones y prima de éstas, primas de servicio y de localización, auxilios por enfermedad y alimentación, subsidio familiar, dotación de uniformes y calzado, afiliación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, incentivos de carácter económico, recargos nocturnos y de horas extras, y descansos compensatorios por trabajo en dominical o festivo.
Subsidiariamente pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido prevista en la convención colectiva de trabajo, junto con las vacaciones, auxilios, subsidios, recargos, compensatorios y demás prestaciones sociales legales y extralegales enunciadas en los pedimentos principales, más la cesantía, la sanción por la no afiliación al sistema de seguridad social integral y la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 o en su defecto la indexación de las sumas objeto de condena.
Conforme a la reforma de la demanda introductoria, solicitó como "PETICION SUBSIDIARIA SEGUNDA" y en el evento de no acogerse las anteriores súplicas, el pago de la indemnización legal por despido injusto en su doble concepto de lucro cesante y perjuicios, teniendo en cuenta el plazo presuntivo, y adicionalmente las mismas acreencias relacionadas en el primer bloque de peticiones subsidiarias, excepto la prima de localización, auxilios de enfermedad y alimentación, subsidio familiar, dotación e incentivos de carácter económico, e incluyó las primas de navidad y técnica o su equivalente (folio 61 y 62).
Como supuestos fácticos que soportan las pretensiones de la demanda inicial, arguyó en resumen que prestó servicios en forma personal y subordinada al Instituto demandado que es una entidad del orden nacional, constituida como una empresa industrial y comercial del Estado; que laboró en la clínica S.M.d.R. del municipio de Itaguí, desempeñando el cargo de médico especialista ginecobstetra, en el período comprendido del 18 de septiembre de 1997 al 3 de agosto de 1999; que la vinculación se cumplió a través de contratos de prestación de servicios, siendo el último el identificado con el número 132 de 1999, para lo cual se le exigía constituir pólizas y sufragar la respectiva prima; que recibía como retribución un salario mensual de $2.724.000,oo, menos retefuente; que las funciones encomendadas y ejecutadas de manera continua, eran las normales y propias del objeto social de la entidad; que la relación estuvo regida por las normas del contrato de trabajo del sector oficial, por reunirse sus elementos esenciales, y por tanto le asiste el derecho al reconocimiento de los emolumentos de índole laboral demandados; que le era aplicable la convención colectiva de trabajo, resultando beneficiario de lo allí pactado, entre otros derechos, el referente a la estabilidad laboral consagrada en su artículo 5°, de donde deviene el reintegro reclamado junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; que agotó vía gubernativa con la comunicación que data del 1° de febrero de 2000; y que la demandada ha actuado con palmaria mala fe por la mora en el pago de acreencias laborales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda y su reforma, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas, tanto principales como subsidiarias; en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad accionada, el agotamiento de la vía gubernativa y la prestación del servicio, pero aclarando que el demandante lo hizo bajo contratos administrativos celebrados en los términos de la Ley 80 de 1993 y sin subordinación laboral alguna; así mismo dijo ser cierto el pago que efectuó el actor por concepto de pólizas de seguro, al igual que la existencia de los beneficios extralegales pactados en convención colectiva de trabajo, aunque agregó que dichas prebendas no se le podían extender al actor por tener la calidad de contratista, además que ese estatuto no prohibe celebrar contratos de prestación de servicios independientes, y frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que uno era una apreciación subjetiva del accionante y que los restantes no eran ciertos; propuso como excepciones, la de inexistencia del vínculo jurídico laboral, inexistencia de las obligaciones solicitadas, pago de todas las obligaciones contractuales surgidas de los contratos de prestación de servicios independientes, prescripción y la genérica.
En su defensa argumentó que el demandante nunca fue trabajador oficial del Instituto sino un contratista independiente, cuya prestación de servicios que se ejerció sin ninguna subordinación jurídica, se rigió por un contrato administrativo que no tiene las características propias de uno de índole laboral, y que los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo no le son aplicables a éste, por no tener la condición de beneficiario de la misma.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció en primera instancia el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia calendada 8 de mayo de 2003, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar al actor en las mismas o mejores condiciones de empleo de que gozaba antes del 3 de agosto de 1999, y a pagar a su favor los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la desvinculación hasta aquella en que se haga efectivo el reintegro, entendiéndose que durante el tiempo cesante no se presentó interrupción en la prestación del servicio, y adicionalmente condenó al ente demandado a cancelar las sumas de $533.814,oo por concepto de intereses a la cesantía y $8.291.500,oo por primas legales y convencionales de servicio, lo absolvió de las demás súplicas formuladas en su contra, declaró no probadas las excepciones propuestas, y le impuso las costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, y a través de la sentencia del 8 de abril de 2005, revocó la decisión de primer grado en lo que atañe a la condena por reintegro y demás beneficios convencionales, para en su lugar absolver al ISS de tales pedimentos y condenarlo exclusivamente a reconocer y pagar a favor del demandante, las siguientes sumas de dinero y conceptos: $3.632.466,66 por indemnización por despido, $4.350.033,33 por cesantía, $2.175.016,66 por vacaciones, $4.350.033,33 por prima de navidad y $6.741.658,45 por indexación, confirmó la absolución de las demás súplicas, y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia.
El ad quem en síntesis arguyó, que compartía la conclusión del a quo en el sentido de que entre las partes verdaderamente existió una relación de carácter laboral, pues en la forma en que se desarrolló ese vínculo, los contratos de prestación de servicios suscritos resultan ineficaces, en la medida que esa clase de contratación no se ajusta al cargo para el cual el accionante fue contratado; que las funciones desempeñadas por el actor, resultan ajenas a las de naturaleza administrativa, y por ende encajan dentro de las ejecutadas mediante un contrato de trabajo; que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial dada la naturaleza...
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