SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66962 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842089048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66962 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente66962
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4783-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4783-2019

Radicación n.° 66962

Acta 39

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN AGUILAR DE ROBLES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

La señora C.A. de Robles instauró demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito obrante a folios 49 a 62, contra la Universidad de Cartagena, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «pensión convencional por muerte», en su favor y de sus hijos, a partir del 3 de noviembre de 1975. En forma subsidiaria, solicitó la pensión de sobrevivientes, desde el 25 de enero de 1975, fecha de la muerte del causante, conforme al artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 71 de 1988 y «demás normas concordantes». Pidió, en consecuencia, la indexación de todas las mesadas adeudadas; los intereses de mora «a partir del 02 de mayo de 2011, fecha en que se expidió la Resolución Nro. 1655 de 2011, quedando agotada la vía gubernativa»; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que convivió con el señor J.V.L.S. por más de 10 años, de cuya unión nacieron ocho hijos; que su compañero ingresó a la Universidad de Cartagena el 5 de noviembre de 1968, mediante contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de obrero de la Oficina de Mantenimiento; que allí laboró hasta el 25 de enero de 1975, fecha en que falleció; que durante todo el tiempo trabajado, la accionada lo mantuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de la institución y le efectuó descuentos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que para el momento del deceso, todos sus hijos eran menores de edad; que el último salario del fallecido fue de $2.532,66 «sin incluir las primas vacacionales»; que el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1975, «ratifica por la Universidad la posición de otorgar derecho a la pensión de sobreviviente a los menores hijos y a la compañera permanente del trabajador que fallezca habiendo laborado por lo menos 5 años al ente»; que, mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2010, solicitó ante la institución demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto legal como convencional, lo cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución 1566 de 2011, bajo el argumento de que el Decreto 3041 de 1966 no se aplicaba al trabajador porque las cotizaciones pensionales habían sido efectuadas a la Caja de previsión Social de la Universidad de Cartagena; y que su compañero era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, pues «se le aplicó durante su relación laboral y en la liquidación de prestaciones sociales los beneficios convencionales».

Al dar contestación, la Universidad de Cartagena se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, la solicitud de la pensión de sobrevivientes legal y convencional, y la negación de la misma. Aclaró que fue desde el 16 de diciembre de 1971 que el fallecido ingresó «fijo a nómina» en el cargo de obrero, pues antes de eso estaba vinculado «por cuentas» y «por contrato». Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones previas las que denominó inexistencia de la obligación, carencia absoluta del derecho demandado y «la norma convencional invocada perdió vigencia en virtud a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005», las cuales fueron rechazadas por el Juzgado de conocimiento, por «no estar contempladas en el C.P.C.» (f. 79).

En su defensa, explicó que la «pensión convencional por muerte» no era procedente, toda vez que la convención colectiva de trabajo que la contenía se había suscrito con posterioridad al fallecimiento del compañero permanente de la demandante y que dicho acuerdo no contemplaba su aplicación de manera retroactiva. Desde el punto de vista legal, indicó que el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, expedido por el ISS, no era aplicable al caso, por cuanto, durante la vigencia de la relación laboral, el causante nunca realizó cotizaciones con destino al régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, sino que los aportes «fueron enviados» o sufragados a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo proferido el 20 de junio de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2013, confirmó íntegramente la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En primer lugar, el fallador de segundo grado determinó que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de carácter convencional, puesto que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad y el sindicato, aportada al plenario (f.° 35), no contaba con la constancia de depósito, en los términos del artículo 469 del CST. Dijo que era irrelevante que la accionada hubiera aceptado o no su existencia, pues, a su juicio, esta manifestación no podría suplir tal requisito legal, por ser una «una prueba ad sustanciam actus». En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 27080.

Seguidamente, indicó que, en todo caso, la CCT no era aplicable en el sub judice, toda vez que la misma había sido suscrita con posterioridad al fallecimiento del causante, momento para el cual no existía «norma convencional que regulara su prestación pensional» de índole extralegal.

En cuanto a la pensión de sobrevivientes de origen legal, solicitada como pretensión subsidiaria, el ad quem expresó que la normativa aplicable al caso era la Ley 12 de 1975 y el artículo 68 del Decreto «1335 (sic) de 1968», por ser la vigente en el momento de la muerte del afiliado fallecido, hecho que se produjo el 25 de enero de 1975.

Así las cosas, definió que no había lugar a la prestación pretendida, habida cuenta de que el afiliado no contaba con los 20 años de servicios requeridos en la norma para acceder a la pensión de jubilación, pues tenía 6 años, 2 meses y 23 días de labores.

Finalmente, explicó que no era viable acceder a lo pretendido por la apelante, en el sentido de que en el presente caso se aplicaran los reglamentos del ISS, ya que «la Universidad de Cartagena no estaba obligada forzosamente a efectuar la afiliación del actor al ISS […] ella tenía a su cargo el reconocimiento de las prestaciones, de conformidad con las normas vigentes en esa época», por ser el causante un trabajador oficial.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión legal de sobrevivientes, a la luz del «Decreto 3041 de 1966, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 71 de 1988 y «demás normas concordantes».

Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y será estudiado a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Ataca la sentencia impugnada así:

[…] por la Vía DIRECTA, - en lo relacionado a la pretensión principal “reconocimiento y pago de una pensión legal de sobrevivientes a favor de su compañera permanente la Sra. C.E.A.D.R., a partir del 25 de enero de 1975 por aplicación indebida al presente caso de la ley 12 de 1975 art. 1º y del art. 68 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del D.. 3135 de 1968, y por la falta de aplicación del literal a) del art. 20 del Decreto 3041 de 1966 que ordena reconocer pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que exige el art. 5º del citado decreto, es decir, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte y 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años.

Además se dejaron de aplicar del decreto 3041 de 1969 por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social...

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