Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36571 de 14 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552545790

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36571 de 14 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Octubre 2009
Número de expediente36571
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No.36571

Acta No.39

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).



La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO PERÉZ HURTADO, H.V.G. y NÉSTOR RIVERO GÁLVIS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ S.A.


ANTECEDENTES


Los accionantes en demandas separadas, luego acumuladas por el despacho de conocimiento, mediante autos del 14 de agosto y 17 de septiembre de 1996 folios 133 (demanda de N.R.) y 205 del cuaderno principal solicitaron, su reintegro al cargo que desempeñaban al momento del despido y el subsiguiente pago de salarios desde que se produjo el despido, hasta su restablecimiento; en subsidio, la reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses y multa por el no pago oportuno, reliquidación de la indemnización; la devolución del dinero retenido, deducido o compensado, sin la correspondiente autorización legal, indexación, el valor de los daños morales y los causados a la terminación del contrato, la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías y por no practicarle el examen de retiro, además la pensión de jubilación de los literales a y b del artículo 8 de la convención de 1974, en el caso de O.P.H..


Señalaron que prestaron sus servicios a la demandada de la siguiente forma: O.P.H., del 15 de septiembre de 1960 al 31 de marzo de 1991, H.V. del 24 de octubre de 1962 al 31 de diciembre de 1989 y N.R.G. del 18 de junio de 1979 al 30 de noviembre de 1990; sus salarios mensuales básicos fueron de $2.023.808,23, $668.253,79 y $407.561,97 en su orden; para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones, el empleador en forma deliberada dejó de incluir en el salario mensual promedio, los pagos de ahorros por perseverancia o bonificación Fondo de Ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional; durante el tiempo de servicios la demandada, en forma indebida y sin autorización escrita, retuvo del salario mensual, el 5% con destino a un Fondo de Ahorros que nunca ha existido en la vida real, debido a que no cumple con los requisitos exigidos en las leyes de la República, aparte de que tal actividad constituye captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización de autoridad competente, lo que contraviene las normas legales sobre actividad financiera; los demandantes fueron citados para manifestarles que necesitaban prescindir de sus servicios, debido a razones económicas y de orden administrativo, a cambio de lo cual recibiría una suma conciliatoria que se liquidaría conforme con la convención colectiva, de lo contrario, serían despedidos con invocación de una justa causa y sus prestaciones consignadas en un juzgado laboral; adicionalmente fueron requeridos para que firmaran actas de conciliación en Juzgados Laborales de Circuito de Cali, Buga y B., diligencias en las que los titulares de los despachos judiciales aceptaron los documentos llevados por la empresa, con lo que violaron garantías laborales y mandatos procesales; no les quedó opción distinta que dejar vapulear sus derechos por los representantes de la empresa; la conducta empresarial debe ser calificada como vulneradora del derecho al trabajo, pues los hizo incurrir en error, utilizando presiones indebidas y fuerza, lo que indica dolo de dichos comportamientos.


El demandado al contestar el libelo se opuso a las pretensiones aceptó la vinculación laboral, que los contratos finalizaron por mutuo acuerdo con el pago de una suma conciliatoria, que cubría cualquier diferencia derivada de salarios y prestaciones, tal como quedó consignado en la respectiva acta de conciliación; además que en una actuación tan nítida, no se ve, dónde pueda existir constreñimiento error fuerza o dolo. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de enero de 2008, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Bogotá D. C creado mediante Acuerdo PSAA08- 4434 del 9 de enero de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones.



DECISIÓN DEL TRIBUNAL



Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la sentencia de 28 de marzo de 2008 ahora impugnada confirmó la del juzgado. En relación con la excepción de cosa juzgada dijo:


La demandada propuso la excepción de cosa juzgada y se allegaron a los expedientes las Actas de Conciliación suscritas por los demandantes y la entidad demandada, ante autoridad competente, y por las cuales las partes dan por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, y recibe cada demandante una suma de dinero, además de sus prestaciones sociales, suma que es imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal. Así que de haberse dado la conciliación con efecto de cosa juzgada, el juez, por expresa prohibición legal, no puede revisar los aspectos conciliados.

Dicen concretamente las actas de conciliación:

En este estado los comparecientes manifiestan lo siguiente: Desde el día ... de ..., el señor ... ingresó al servicio de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ SA. ALMACAFÉ, razón por la cual para los efectos de esta Conciliación se tiene como tiempo de servicios, en forma continua, el que media entre aquélla fecha y el Por mutuo consentimiento entre la Empresa y el trabajador, como lo autoriza el artículo 6 literal b) del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 5, literal b), de la ley 50 de 1990, han decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención, a partir del día ..., mediante el pago que ALMACAFÉ hará al señor ... de una suma conciliatoria a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el artículo 8 numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ SA. ALMACAFÉ y su SINDICATO DE TRABAJADORES el día 10 de octubre de 1984. El último cargo desempeñado por el señor ... fue el de ... con un salario mensual integrado de $... y un 25% de incremento para cesantías. ... Vr. Cesantías total ... Menos Vr. Anticipos ... Vr. Suma Conciliatoria $7.000.000,oo. ... Las cantidades anteriores las cuales ascienden a un total de ... serán cancelados al señor ... por los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ SA. ALMACAFÉ, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha, en forma directa, a través de Almacafé ... De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor ... declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ SA. ALMACAFÉ entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, amparo de fuero sindical, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y, en general, de cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.”


El contenido de las actas de conciliación suscritas entre los demandantes y la demandada, es de tanta claridad que no se encuentra en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle, pues no sólo se terminó el contrato, por mutuo acuerdo y se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entregó a los demandantes una suma de dinero tendiente a cubrir toda clase de derechos ciertos e inciertos”.



Se sustentó en sentencia de la Corte sin fecha, ni número de radicado, para luego concluir que no es viable la retractación de los demandantes, porque conforme con el artículo 1602 del CC, dicho acuerdo es ley para las partes.


RECURSO DE CASACIÓN



Fue interpuesto por el apoderado de los demandantes, pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la Corte, obrando en sede de instancia, decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial de las actas de conciliación, por adolecer de objeto y causa ilícitos, y se de aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del...

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