Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25725 de 2 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552546438

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25725 de 2 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha02 Febrero 2006
Número de expediente25725
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL





DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N°. 25725

Acta N°. 08



Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la A.R.P. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.L., calendada el 25 de octubre de 2004, en el proceso que a la recurrente le promovió C.T.V.D.A..


I. ANTECEDENTES


La accionante en mención demandó en proceso laboral a la A.R.P. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. procurando se le declarara que dicha entidad es responsable del pago de las prestaciones establecidas en el Decreto 1295 de 1994, derivadas del accidente de trabajo en que perdió la vida LUIS EVELIO AGUDELO FRANCO, y se le condenara a cancelar en su condición de cónyuge, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado correspondiente al 75% del salario base de liquidación, con los respectivos ajustes para cada año de acuerdo al porcentaje de variación del IPC, la devolución de saldos e indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario determinado en el artículo 86 del citado ordenamiento, los perjuicios o daños morales objetivados y subjetivados por valor de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada la violación de reglamentaciones y normas que regulan el sistema de riesgos profesionales, y subsidiariamente la indexación, intereses corrientes o moratorios y los reajustes, lo que resulte extra o ultra petita y las costas.


En sustento de sus peticiones aseveró que el día 13 de octubre de 2001 falleció su esposo L.E.A.F., según el protocolo de la necropsia, a causa de una anemia aguda debido a la laceración de pulmones producida por herida de proyectil de arma de fuego, que se relaciona con dos orificios de entrada y uno de salida; que el occiso era trabajador de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES", vinculado mediante el sistema jurídico asociativo de Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada regulado por los artículos 11, 12, 19, 23, 27 y 28 del Decreto 356 de 1994, cuya inclusión como asociado se autorizó a través de la resolución No. 11077 del 18 de enero de 1999 emanada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; que la Cooperativa COOPES el 17 de octubre de 2001 reportó el siniestro en el formato de accidente de trabajo dispuesto por la demandada, con el siguiente texto: "Siendo las 4:30 Horas del día 13 de Octubre de 2001, en la vía - Cerritos frente a G.G., dos sujetos en una moto al parecer policías, interceptaron el vehículo que escoltábamos, obligando al conductor, al ayudante y el escolta a descender del vehículo, ocasionándole la muerte ha nuestro escolta cuando reaccionó para no dejar hurtar la mercancía"; que de la investigación que adelantó la Fiscalía se establecen las causas del siniestro, entre lo que se cuenta que "El occiso y compañía se desplazaban en la camioneta Dodge 300 de placas RCB - 091 donde transportaban productos de la Empresa NESTLE DE COLOMBIA, habían salido de Dosquebradas a las 4 a.m. con destino al almacén J. MARIO de Cartago"; que no existiendo controversia sobre el origen profesional del accidente, "COOPES" suministró a la ARP accionada la documentación requerida para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas legales por muerte a que podían tener derecho los beneficiarios; que la demandada el 29 de octubre de 2001 emitió el comunicado No. PER - 9471 señalando que el asunto estaba en proceso de investigación y finalmente 10 meses después, esto es, el 30 de julio de 2002, la ARP objetó el reconocimiento de prestaciones con el argumento de que el causante no tenía la condición de trabajador dependiente, sino que era un trabajador asociado a una Cooperativa y por tanto al ser independiente no estaba sujeto a la legislación laboral, en la medida que para esta clase de trabajadores no se había reglamentado aún el sistema de riesgos profesionales, encontrándose la entidad de seguridad social impedida para acceder a lo solicitado; que la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., quien recibió los aportes de Ley, es la llamada a responder por las obligaciones derivadas de la muerte del trabajador, pues el siniestro ocurrió mientras éste prestaba servicios de escolta y vigilancia, siendo para ese momento cotizante activo; que la afiliación a la ARP surtió efectos desde el día siguiente a la entrega del formulario de inscripción en los términos del literal k) del artículo del mencionado Decreto 1295, en armonía a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1772 del 3 de agosto de 1994, que de igual manera regula la responsabilidad de la ARP que recauda el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el accidente de trabajo; que la actividad que desarrollaba el trabajador fallecido se encuentra en la clase IV, conforme a la clasificación adoptada por el Decreto 2100 de 1995, la cual está considerada de alto riesgo de acuerdo a lo señalado en el artículo 116 del Decreto 2150 de 1995 que modificó el artículo 28 del Decreto 1295 de 1994; que la Cooperativa cotizaba con un agregado del 6% para pensiones especiales, nunca estuvo en mora en el pago de aportes, ni se le comunicó desafiliación automática alguna del afiliado; que en virtud del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 los causahabientes pueden también reclamar las indemnizaciones por daños morales contempladas en los artículos 216 del C.S. del T. y 97 del Código Penal, en el evento de que la entidad aseguradora como aquí ocurre, viole los reglamentos y normas de riesgos profesionales, obligando a los sobrevivientes a soportar aisladamente las cargas materiales como espirituales por la desaparición de un ser querido; y que la ARP COLPATRIA y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. se subsumen en una sola, por ser del mismo grupo comercial.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la causa de la muerte, el reporte del siniestro por parte de la Cooperativa COOPES, la presentación de la documentación dentro del trámite de la reclamación, la objeción por parte de la aseguradora demandada por estimar que el fallecido era socio de la citada Cooperativa y por tanto no ostentaba la calidad de trabajador dependiente, siendo en su sentir su situación ajena al sistema general de riesgos profesionales, así mismo dijo ser cierto que se adelantó una investigación por parte de la ARP, aclarando que en ella se estableció que el pago de aportes a favor del causante se hizo en calidad de trabajador siendo un asociado, y que la vinculación de éste a COOPES en efecto se realizó mediante el sistema jurídico asociativo de Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales, que otros no le constaban, que uno de ellos contiene apreciaciones subjetivas de la parte actora, y que los demás no eran ciertos.


Propuso como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DEPRECADA EN LA DEMANDA, YA QUE EL SEÑOR L.E.A.F. NO ERA TRABAJADOR DEPENDIENTE DE LA COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD Y ESCOLTAS COOPES”, “INEFICACIA DE LA AFILIACION DEL SEÑOR L.E.A. FRANCO AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES QUE ADMINISTRA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. POR NULIDAD RELATIVA”; “LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACION INDEMNIZATORIA A CARGO DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES” y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley o del contrato de riesgos profesionales.


En su defensa argumentó en resumen que la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas COOPES se afilió a la Administradora de R.P. de Seguros de Vida Colpatria S.A. para cubrir los riesgos laborales de sus empleados; que el señor L.E.A.F. fue afiliado como uno de sus trabajadores, y el 7 de septiembre de 2001 en el reporte patronal de accidente de trabajo se informó de su muerte al haber sido atacado por sujetos desconocidos; que del análisis de la documentación aportada con la reclamación se colige que el causante era asociado o trabajador independiente para el momento del accidente, y por consiguiente no tenía la condición de trabajador dependiente, que es el grupo de afiliados al cual está limitada la cobertura en el sistema general de riesgos profesionales; que en las Cooperativas de trabajo asociado existen dos tipos de trabajadores, los asociados con un vínculo de naturaleza distinta a la laboral y los no asociados contratados laboralmente y en forma dependiente con la obligación para su empleador de afiliarlos al sistema; que los asociados se catalogan como trabajadores independientes, cuyo régimen de trabajo, previsión y seguridad social está regulado por los estatutos de constitución de la entidad y los reglamentos con origen en el acuerdo cooperativo; que en la afiliación del occiso se presentó un error inducido por la Cooperativa COOPES, quien de manera intencional lo reportó como trabajador dependiente sin serlo a sabiendas que no gozaba de cobertura, encontrándose dicho acto viciado de nulidad relativa, el cual al ser ineficaz no puede surtir efecto alguno.


III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., le puso fin a la primera instancia con sentencia del 10 de septiembre de 2004, en la que declaró que el señor L.E.A. FRANCO (q.e.p.d.) en vida fue trabajador de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD Y ESCOLTAS y afiliado al sistema de seguridad social integral en riesgos profesionales ante la administradora ARP SEGUROS DE VIDA...

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