Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33465 de 4 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552546502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33465 de 4 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
Número de expediente33465
Fecha04 Junio 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 33465

Acta No. 29

B.D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Á.A.G.B. contra la sentencia del 31 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA.

ANTECEDENTES

La demandante reclamó el pago de la cesantía y de las primas de servicios causadas durante el tiempo de servicios, la devolución de las sumas de dinero retenidas o descontadas del salario y la sanción moratoria.

Explicó que prestó sus servicios a la demandada como docente en el centro de idiomas en los siguientes períodos: del 22 de enero al 10 de diciembre de 2001, del 28 de enero al 3 de diciembre de 2002 y del 27 de enero al 28 de noviembre de 2003; ejecutó las labores de manera personal, en la jornada de trabajo señalada en las resoluciones de la universidad, y bajo sus órdenes; se hizo retención del 10% de su salario y el 0.69% (ICA); su último salario mensual promedio fue de $1.897.500.oo; la relación laboral terminó el 28 de noviembre de 2003; no ha recibido el pago de las prestaciones sociales; agotó la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, la Universidad aceptó la prestación de servicios pero negó que fuera de carácter laboral, pues la vinculación fue como docente especial mediante contrato de prestación de servicios. Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de fondo de ausencia de los elementos del contrato de trabajo, presunción de legalidad de sus decisiones, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, buena fe e imposibilidad de reconocer valores fuera de los cánones legales.

4. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de B.D.C., mediante sentencia de 19 de julio de 2006, absolvió a la accionada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.

El Tribunal destacó que la entidad demandada es una Universidad estatal u oficial de educación superior, del orden nacional y de régimen especial de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 30 de 1992. Luego transcribió el artículo 72 de la citada ley, y precisó que los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en dicha ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la Universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.

Señaló que de acuerdo con la normatividad reguladora de los establecimientos oficiales prestadores del servicio de educación superior, sus docentes son empleados públicos vinculados por una relación legal y reglamentaria cuyos reclamos salariales y prestacionales no pueden ser conocidos por esta jurisdicción, que está establecida para conocer de los conflictos derivados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, sino por los jueces de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, con apoyo en una sentencia de esta Corporación del 7 de mayo de 1956, consideró que no había lugar a declarar la falta de jurisdicción, sino resolver el asunto de fondo, pues no se encontró probado el contrato de trabajo invocado por la demandante; al respecto explicó que la competencia por la naturaleza del asunto resulta de la afirmación del actor en el sentido de que sus acciones tienen sustento en un contrato laboral.

Agregó que esa aspiración de la actora, de declararse la existencia del vínculo laboral subordinado, por virtud del principio de primacía de la realidad, conlleva la calidad de empleada pública por la naturaleza oficial de la Universidad en los términos arriba señalados, pues no se acreditó la condición de trabajadora oficial. Aludió a los docentes ocasionales o de cátedra, a que se refieren los arts. 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 (aunque advirtió que ese carácter no se invocó en este caso) y consideró que su vinculación es legal y reglamentaria por ser personal docente, al que se le aplica el parámetro del artículo 72, de ser empleado público, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia 006 de 1996, un fragmento de la cual transcribió.

Adicionalmente, copió un aparte de la sentencia de casación 13814 de 30 de agosto de 2000, atinente a aquella catalogación legal de un docente al servicio de una Universidad oficial, al amparo de la Ley 30 de 1992.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda; en subsidio, que se hagan tales declaraciones solamente con respecto de la vinculación que estuvo regida por la Ley 805 del 11 de abril de 2003.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará siguiendo el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Denuncia la infracción directa, por aplicación indebida, de los artículos 72 y 137 de la Ley 30 de 1992 y falta de aplicación de los artículos 1, 2, 11, 12, 14 y 19 de la Ley 805 de 2003; 16, 21, 23, 24, 65, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002; 53 de la Constitución Política y las sentencias C – 154 del 19 de marzo de 1997 y T – 890 del 17 de julio de 2000 de la H. Corte Constitucional.

Para la demostración transcribe los artículos acusados de la Ley 805 de 2003 y expresa que como dicha ley empezó a regir el 11 de abril de ese año y la relación laboral terminó el 28 de noviembre siguiente, tales normas debieron aplicarse en desarrollo de los principios de retrospección de la ley en materia laboral y de favorabilidad; de haber procedido así, prosigue, el Tribunal habría encontrado que la demandante por ser profesora especial no pertenece a la carrera docente, por lo tanto no ostentaba la calidad de empleada pública y por ende la jurisdicción laboral es la competente para dirimir la controversia.

Anota que el ad quem se equivocó al aplicar los artículos 72 y 137 de la Ley 30 de 1992, con lo que ignoró que los profesores especiales vinculados a la accionada no son servidores públicos y que a partir del 11 de abril de 2003 su régimen contractual es el derecho privado.

La réplica aduce que con la expedición de la Ley 805 de 2003 no se derogaron las normas de la Ley 30 de 1992, como quiera que esta última constituye el marco de la educación superior en Colombia, amén de que los artículos 22 y 23 de aquella ley disponen que a la demandada le serán aplicables todas las normas de la Ley 30 o las que la modifiquen o sustituyan.

SE CONSIDERA

No hay controversia acerca del carácter de la demandada como una Universidad estatal u oficial de educación superior y de régimen especial, ni en torno a que la actora se desempeñó como docente especial durante los períodos señalados en la demanda. El punto concreto materia de debate es determinar la naturaleza del vínculo, especialmente si existió o no contrato de trabajo.

El Tribunal invocó el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 que de manera nítida consagra que los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo son empleados públicos y a partir de esa fórmula legal descartó que la actora pudiera ser trabajadora oficial.

Cabe aclarar que la redacción original de los artículos 73 y 74 de la ley en mención se referían respectivamente a los profesores de cátedra y a los ocasionales, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR