SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59808 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842001024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59808 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaSL1700-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59808


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1700-2019

Radicación n. °59808

Acta 15


Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA TORRES MALDONADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), en el juicio ordinario laboral que promovió en contra de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, representada por la FIDUPREVISORA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Torres Maldonado promovió demanda laboral contra la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación representada por la Fiduprevisora S.A., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 2003 y el 26 de abril de 2005. En consecuencia, solicitó que se reconozca su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y sus trabajadores, con vigencia entre el 2001 y el 2004, conforme a sus artículos 3º y 4º, y que por tanto sea condenada a reconocerle los beneficios de origen convencional de auxilio de cesantías; intereses de las cesantías; vacaciones; prima de vacaciones; de servicios; la extralegal; la de navidad; las horas extras; los incrementos de salario; el auxilio de transporte; las dotaciones; la indemnización por despido; la indemnización y la sanción moratoria; así como el valor de las pólizas que debió adquirir para desarrollar los vínculos contractuales; los aportes a seguridad social que sufragó; las deducciones por retención en la fuente; que se efectúen las respectivas cotizaciones para pensión, todo debidamente indexado y que como salario devengado se tenga en cuenta la suma de $1.959.551, así como lo percibido por Martha Cecilia Rodríguez, funcionaria que desempeñaba el cargo de enfermería, pero bajo la modalidad de un contrato de trabajo; que se le reconozca lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extra petita y que la entidad demandada pague las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, señaló que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, el día 18 de diciembre de 1995, relación contractual que finalizó el 30 de noviembre de 2003; que por las labores que desempeñó, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 29 de julio de 2007, declaró la existencia de un contrato de trabajo, con el referido instituto, ordenando el pago de las acreencias laborales al tenor de la convención colectiva de trabajo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo del 24 de enero de 2008.


Agregó, que en virtud del Decreto 1750 de 2003, el ISS fue escindido, pasando el 1 de diciembre de igual anualidad a «la Clínica C.H.E.C.»., donde prestaba sus servicios a la ESE demandada, sin que se hubiera producido solución de continuidad en sus funciones; que desempeñó el cargo de enfermera, hasta el 26 de abril de 2005, data en la que finalizó el contrato con «despido injusto»; que la vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios; que las labores ejecutadas en la ESE Policarpa Salavarrieta, en nada difirieron a las adelantadas en el ISS, que tenía el mismo régimen de trabajo en relación con el reglamento interno, la jornada laboral y el sistema disciplinario, que aquellas personas que fueron vinculadas mediante contrato de trabajo.


Refirió, que tenía un jefe inmediato que ejercía subordinación sobre ella; que al momento de la terminación de la relación contractual, no se le cancelaron los derechos laborales que le correspondían; que para esa data, se encontraba vigente la convención colectiva suscrita entre el ISS y sus trabajadores y; que presentó la respectiva reclamación administrativa (fls.75-93).


La entidad convocada al proceso, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación de la demandante a la ESE y los relacionados con la escisión del ISS; frente a los demás, dijo que se estaba a lo probado en el proceso. Formuló las excepciones de improcedencia de las pretensiones y condenas solicitadas, compensación, caducidad, prescripción y la genérica (fls.106-121).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo proferido el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), absolvió a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, de todas las pretensiones incoadas en su contra; dispuso que la providencia fuera consultada e impuso las costas a cargo de la accionante (fl.145-146).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), confirmó la providencia de primer grado (fl.10).


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que el pronunciamiento del tribunal se limitaría a las inconformidades planteadas en el recurso de alzada, en virtud del principio de la consonancia previsto en el CPTSS; en ese sentido, indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar si la justicia ordinaria laboral era la llamada a conocer de las reclamaciones formuladas por la demandante.


Para el efecto, recordó que la ESE convocada al litigio, conforme a la Ley 100 de 1993, constituye una categoría de entidad pública especializada, descentralizada; memoró que el numeral 5º del artículo 195 de la precitada normativa, dispuso que « Las personas vinculadas a las empresa [sociales del estado] tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990», y que de conformidad con esta última, en el parágrafo del precepto 26, se señaló « son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones».


En ese sentido, manifestó que la ESE Policarpa Salavarrieta, era una Empresa Social del Estado; que conforme a lo antes señalado y el artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, sus «servidores por regla general son empelado públicos exceptuando aquellos que sin ser directivos desempeñen cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales, quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales», lo que además soportó en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y en providencia de esta Sala de la Corte, que no identificó.


Seguidamente, expresó que sobre la competencia para dirimir los conflictos laborales en entidades del sector público...

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