SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 630 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 630 del 30-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 630

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

Radicación n.° 630

(Aprobación Acta No. 134)

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por A.M.Z.S. y M.A.R.H. contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 11011310500520110084702 (en adelante proceso laboral 2011-00847).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las demás partes e intervinientes del mencionado proceso.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Las ciudadanas A.M.Z.S. y M.A.R.H. solicitan el amparo de su derecho fundamental al trabajo, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados como consecuencia de las decisiones proferidas al interior del proceso laboral 2011-00847, donde figuraban como demandantes.

Exponen que, de manera separada, presentaron una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo, en aras de demostrar la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la E.S.E Hospital Engativá, sin embargo, sus procesos fueron remitidos a la jurisdicción ordinaria, por lo cual decidieron acumular sus demandas ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.

Dicha autoridad judicial no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que desempeñaban sus labores en calidad de empleadas públicas, más no como trabajadoras oficiales y, por ende, era inexistente el contrato de trabajo, decisión que fue confirmada en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación.

A su criterio, esta decisión «despreció el fondo de la litis, cuál era el estudio y análisis judicial, si [sus] actividades habían sido tercerizadas» y, como consecuencia de ello, declarar que existía un contrato realidad.

Critican que no solo se obvió el acervo probatorio, sino que también se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, toda vez que al interior del proceso demostraron que Promoviendo Cooperativa de Trabajo Asociado fue una intermediaria laboral y, además, que se acreditaron todos los elementos de un contrato de trabajo.

Asimismo, aseveran que, sí las accionadas consideraron que eran empleadas públicas, «debieron remitir el expediente al juez natural de la controversia o en su defecto enviar el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, inicialmente (…) los procesos fueron presentados ante los juzgados administrativos de Bogotá y estos lo remitieron por competencia al juez laboral».

Sostienen que las decisiones censuradas constituyen una violación directa de la constitución, un defecto orgánico, al ignorar que el juez realmente competente era el contencioso administrativo y, aunado a esto, un defecto fáctico al valorar erróneamente la pruebas que se encontraban dentro del proceso, los cuales demostraban fehacientemente que ejercían funciones permanentes como enfermeras.

Además, incurren en un desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la C614-09, en lo ateniente al principio de primacía de la realidad sobre la forma y al mínimo fundamental al trabajo, jurisprudencia de obligatoria aplicación.

Por estos motivos, acuden al presente trámite constitucional en aras que se dejen sin efectos las sentencias censuradas para en su lugar conceder las pretensiones de la demanda que dio inicio al proceso laboral 2011-000847.

Subsidiariamente, solicitan que «se remita el proceso, si no resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia, al Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva si la jurisdicción contencioso administrativa es competente o no».[1]

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que la presente solicitud de amparo fuera declarada improcedente, dado que no cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos en la C590-05, que fueron reiterados en la SU659-15.

2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación ratificó que la jurisdicción laboral era competente para conocer de las pretensiones de las accionantes, pues pretendían el reconocimiento de un contrato de trabajo y esto escapa de la competencia de los jueces administrativos.

Aseveró para la prosperidad de sus pretensiones debían acreditar que tenían la calidad de trabajadoras oficiales, lo cual significaría que estaban vinculadas con el Estado a través de un nexo contractual de carácter laboral, hecho que, como se estableció en la sentencia de casación censurada, no fue plenamente demostrado.

3.- Las demás accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por A.M.Z.S. y M.A.R.H., contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

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