Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38983 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38983 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente38983
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.38983

Acta No. 2

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HOTELES BOGOTÁ PLAZA S.A., contra la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2008, en el proceso que promovió F.A.A. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

Solicitó el actor que se declarara que, como consecuencia de la violación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores por rama de actividad económica del que forma parte, su despido fue injusto, por lo cual, debe ordenarse su reintegro al cargo que ocupaba, “por carecer de validez la destitución realizada el día 28 de Abril de 2005”, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, durante el tiempo que permaneció cesante.

El soporte fáctico de las pretensiones, lo hizo consistir en haber prestado servicios para la demandada, que antes tuvo como razón social Inversiones R.KC S.A., desde el 19 de julio de 1988, hasta el 28 de abril de 2005, y que fue despedido sin que se observara el procedimiento previsto en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Gastronomía Hotelera y Similares de Colombia, Hocar, del que es socio. Relató en detalle la discusión que sostuvo con un compañero y subalterno suyo, y cómo éste se le abalanzó y lo golpeó en el rostro, lo que generó su reacción defensiva, y aunque reconoce que cometió una falta grave, sólo quería cumplir con sus funciones, y defenderse de la agresión del otro trabajador.

Explicó que la violación de la convención, radicó en que su empleador no tuvo en cuenta sus descargos, “y menos que al sindicato no se le acepto (sic) ninguno (sic) de las etapas que en estos casos se deben cumplir hechas por ellos, violando la cláusula décima de la CONVENCIÓN colectiva de HOCAR y la EMPRESA HOTELES BOGOTA S.A., violándose aquí el debido proceso a mi defendido, pues este se dedico (sic) solo a verificar pero realmente no se me tuvo en cuenta los descargos, como tampoco que nunca agredió físicamente a su compañero cosa que si hizo el”. Sin embargo, a renglón seguido aduce que lo que se dejó de analizar fue el video de los hechos, y que “solo se dedicaron a tener en cuenta los descargos tanto de los dos vinculados en esta diligencia como de los testigos (…)”. Dijo que a pesar de que el sindicato “solicita que cualquier decisión sea concertada y aprobada mutuamente con el personal del Hotel esta reunión nunca se realiza Saltándose (sic) la diligencia principal, pero además al día siguiente de la primera reunión ya la COMPAÑÍA había tomado la decisión de despedirlo, de manera unilateral sin que se hayan realizado una (sic) nueva reunión con la comisión de reclamos para concertar la decisión, ni siquiera para comunicar el despido tanto a mi defendido como a los miembros de la Junta del sindicato”. (fls. 30 a 40).

En la respuesta a la demanda (fls. 63 a 72 ), HOTELES BOGOTÁ PLAZA S.A., admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, los cargos que desempeñó el demandante, de quien dice que confesó la comisión de una falta grave, y sobre la afiliación al sindicato de trabajadores del actor, dijo que no le constaba. Negó la fecha de suscripción del convenio colectivo de trabajo mencionado en la demanda, así como el contenido de su cláusula décima, y enfatizó que no está acordado que la decisión de despedir con justa causa, deba ser concertada entre el patrono y el sindicato. Recabó que el despido fue por causa justa, y en que en la diligencia de descargos contó con la asistencia de los integrantes de la comisión de reclamos del sindicato, con lo que se dio aplicación a la cláusula décima de la convención colectiva, que enlista las funciones de dicho órgano sindical.

Se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, prescripción especial, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, y buena fe.

Por sentencia de 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la accionada, a quien impuso costas, a reintegrar al actor al cargo que ocupaba para cuando fue despedido, y al pago desde ese momento, hasta cuando se produzca su reintegro, de los salarios dejados de devengar.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El resultado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue la confirmación íntegra del fallo de primer grado, sin imponer costas por el mismo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se limitó a comentar sobre el derecho de defensa de que está investido un trabajador al que se le han formulado cargos; a copiar un fragmento de una sentencia de tutela, y agregó que:

“Así las cosas, cabrá indicar que a pesar de haberse producido el despido, especificando en el escrito de terminación del mismo (fl. 6 y 7) las causales por las cuáles éste fenecía de manera clara, resulta evidente que la omisión en la cual incurrió el empleador se circunscribe al ámbito de la inobservancia de las formas en las cuales debía efectuar el despido, en consideración a la calidad del actor, y a la norma aplicable al respecto, esto es la Cláusula Décima de la CCT, la cual sanciona el incumplimiento de lo establecido con ineficacia de la medida adoptada por la empresa.

De manera que observadas las documentales obrantes a folios 52 y 53, es claro que la diligencia en la cual se le recibieron los descargos al actor se recepcionó en presencia de los dos trabajadores representantes de la comisión de reclamos de la organización sindical, en tal diligencia se concluyó que en efecto resultaba grave la falta cometida por el actor, de igual forma se observa que se omitió indicar además de las conclusiones emanadas de la organización sindical, la parte en la cual se relataba la decisión final respecto de los descargos vertidos por el trabajador, situación que de conformidad con lo dispuesto por la norma convencional producirá la ineficacia del acto

Habrá de señalarse que la Convención Colectiva de Trabajo tiene como finalidad el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los empleados al establecer a favor de éstos beneficios y prerrogativas superiores a las consagradas en el texto legal, deviniendo de un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajadores que le otorga un carácter especial, convirtiéndola en una norma de aplicación preferencial para la resolución de los conflictos laborales”.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, sea revocada la del a quo, y en su lugar, se le absuelva de lo pretendido en la demanda inicial.

En subsidio, aspira a la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto ordenó el reintegro del actor, con el pago de los salarios dejados de percibir, que no “en lo que hace a la conclusión implícita de que el despido del demandante fue ineficaz, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego modifique el ordinal PRIMERO del fallo del juez a quo en el sentido de sustituir la condena de reintegro y de pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el demandante permaneciere cesante por la del pago de la indemnización ordinaria de despido (sic), y confirme dicha providencia en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas”.

Por la causal primera de casación, formula tres cargos, oportunamente replicados. A pesar de que se enderezan por diferente vía, conviene resolver conjuntamente los dos primeros, por la identidad de propósito, la similitud de proposición jurídica, y de argumentación que encierran.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de segunda instancia, por haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, “el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1740 y 1741 del Código Civil; 58, 60, 62 (Subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7º, literal a., numerales, 2, 3 y 6), 64 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 6º, numeral 4, y Parágrafo Transitorio), 65, 11, 112, 113, 127, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º, numeral 5º, 10, 37 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 174, 177 y 305 (Modificado. Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 135) del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A (Adicionado. Ley 712 de 2001, artículo 35) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar con error las pruebas que más adelante se singularizan”

A la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo (fls. 10 a 21), y del acta de descargos (fls. 52 y 53),...

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