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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40335 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente40335
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicado No. 40335

Acta No. 02


Bogotá D.C. primero (1) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS FERNANDO PARDO CARVAJAL, contra la sentencia del 30 de enero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente, contra el BANCO CAFETERO.


  1. ANTECEDENTES


Luis Fernando Pardo Carvajal demandó al Banco Cafetero En Liquidación, para que le reajuste y pague su sueldo mensual básico a partir del 1° de enero de 2002 en el 7.75%, para el 2003 en 6.99%, para el 2004 en 6.49% y 5.50% para el 2005, junto con el 3% adicional para cada uno de los años señalados; el reajuste de la indemnización convencional por despido y de las primas legales y extralegales, junto con la indemnización moratoria, fallo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.


Sostiene que como trabajador oficial laboró para el BANCO entre el 29 de abril de 1991 y el 22 de julio de 2005, en la ciudad de Bogotá, como C. principal; que la entidad bancaria no le reajustó el salario desde el año 2002 hasta la terminación del contrato de trabajo, tal como lo ordenó el Gobierno Nacional; que el acuerdo convencional suscrito el 1° de diciembre de 1999 estipuló aumentos de sueldo con base en el I.P.C., pacto que no cumplió el BANCO, como tampoco el ajuste adicional automático del 3% convencional; que tales reajustes repercuten directamente en su salario promedio base de la liquidación de sus prestaciones; que el estado colombiano es propietario del 100% del capital accionario del BANCO; que es beneficiaria convencional y que agotó la vía gubernativa (fls.3 a 9).



II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA


El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado, pero aclaró que no era procedente el reajuste salarial suplicado, dado que el actor estaba bajo la normatividad de los “trabajadores privados”, sin que existiera preceptiva que obligara a tal reajuste, amén de que el BANCO reajustó los salarios conforme a lo pactado convencionalmente. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa, compensación y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Finalizó con sentencia del 24 de octubre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Banco de todas las súplicas. Impuso las costas al actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la apelación de la demandante el ad quem, por providencia del 30 de enero de 2009, confirmó en todas sus partes la absolutoria de primer grado. No fijó costas en la alzada.


El Tribunal, luego de referirse a las sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, comentó que no se discutía la naturaleza jurídica del BANCO, pues conforme al Decreto 1748 de 1991, se transformó de empresa industrial y comercial del estado a sociedad de economía mixta, determinando el artículo 29 de los Estatutos que sus trabajadores estarían sujetos al régimen laboral aplicable a los empleados particulares, esto era al C.S.T.

Finalmente, reprodujo apartes del fallo de 30 de mayo de 2003, sin indicar su radicación, al tema de la participación accionaria del Estado en el Banco Cafetero, para colegir que conforme al Decreto 092 de 2000, de los Estatutos del Banco y de la participación accionaria del Estado, al actor no le asistía el derecho al reajuste salarial, amén de que en la convención colectiva de trabajo se pactó un aumento de salarios del 3% que cobijó al demandante.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque en todas sus partes la del juzgado del conocimiento, para en su lugar, se condene conforme a lo pretendido en la demanda inicial.


Para tal propósito formula cuatro cargos que a pesar de presentarse por diferente vía, singularizan como infringidas preceptivas análogas y tienden al mismo objetivo.


VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de infringir directamente por aplicación indebida el artículo 1° del Decreto 092 de 2000, dejando de aplicar el 8° del Decreto 1050 de 1968, el 5° del Decreto 3135 del mismo año, el 3° del Decreto 3130 de 1968, el 2° y el 3° del Decreto 130 de 1976, el 97 de la Ley 489 de 1996, 461 y 464 del Co. de Co., 6°, 1519, 1619, 1740 y 1741 del C., 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del C.C., 8° de la Ley 153 de 1887, 20 y 43 del C.S.T. y 53, 58 y 123 de la Carta Política de 1991.

En la demostración del cargo copia apartes de lo que afirma dijo el Consejo de Estado en un concepto al tema de las empresas de economía mixta, cuando la intervención de capital estatal es superior o inferior al 90% del mismo, sin indicar la fecha ni la radicación y del fallo de la Corte 4695 del 9 de diciembre de 1974; se refiere a los artículos 8° del Decreto 1050 de 1968, del Decreto 3135 de 1968, 2° y 3° del Decreto 130 de 1976, al 2° de la Ley 50 de 1936, al pronunciamiento 19108 del 30 de enero de 2003, de esta Sala de la Corte, que sostiene se ratificó con el fallo 29256 del 3 de diciembre de 2007, para finalmente, afirmar que los Estatutos de una empresa de economía mixta no están por encima de la ley; que al ingresar FOGAFIN como socio, el Banco no existió cambio la naturaleza jurídica, por lo que continuó siendo oficial por estar en cabeza del Estado más del 90% de las acciones; y que el derecho al reajuste se deriva de la Constitución Política, por lo cual argüye que el cargo debe prosperar, pues a su juicio, se violaron los principios que informan la nulidad por objeto ilícito o la ineficacia de los actos.


VII. LA RÉPLICA


Sostiene que el ad quem no incurrió en el desatino que le señala la censura, pues precisamente el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 es la normativa aplicable, en asocio del 29 de los Estatutos, amén de que el Tribunal encontró ajustado que los trabajadores del Banco se regían por las preceptivas aplicables a los empleados particulares.


VIII. SEGUNDO CARGO


Afirma que se interpretaron erróneamente los artículos 48, 53 y 123 de la Carta Política de 1991.


En su desarrollo copia los artículos que...

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