Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42694 de 9 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42694 de 9 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Ibagué
Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente42694
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 42694

Acta No. 26

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes QUINTILIANO BUENO ROJAS, C.I.U.N., A.G.S., J.E.M.M. y E.E.D.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 1 de julio de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso, se tiene que los demandantes iniciaron proceso con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, en aplicación del D. 2661 de 1960, régimen pensional aplicable a los trabajadores de TELECÓM a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la Ley 33 de 1985; más el retroactivo con los reajustes anuales, y con la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron que prestaron sus servicios a la Nación durante más de 20 años, teniendo como último empleador TELECOM, entidad que los afilió a CAPRECOM, quien les reconoció la pensión de jubilación cuando cumplieron los requisitos, según las resoluciones mencionadas en la demanda, pero tomando en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, en unos casos, y, en otros, el de todo el tiempo cotizado, cuando, a juicio de los demandantes, ha debido tomarse, en todos los casos, el promedio de lo devengado en el último año laborado tal como lo ordena la Ley 33 de 1985 y el DL. 2661 de 1960 aplicables a los demandantes.

En la contestación del libelo, la entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones, alegando que el artículo 36 de la Ley 100 es aplicable en todos los casos enunciados en la demanda y que las pensiones fueron liquidadas en aplicación de la teoría del ingreso base de liquidación contenido en el inciso 3º de la citada preceptiva para los casos inmersos en el régimen de transición. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; la genérica, prescripción, pago e improcedencia de la indexación y buena fe.

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación interpuesta por los demandantes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; por sentencia del 1 de julio de 2009, el ad quem confirmó la de primer grado.

Para lo que interesa al recurso de casación, el ad quem manifestó que el problema jurídico se centraba a resolver si las pensiones de los demandantes fueron bien liquidadas y si los demandantes ocupaban cargos de excepción en cuyo caso meritarían la reliquidación de la pensión solicitada.

El ad quem se remitió al precedente de esta S., radicado 30824 de 2008, trascribiendo los apartes pertinentes, donde esta S. fijó la regla que en virtud del régimen de transición, del régimen anterior solo se tiene en cuenta la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, más no en lo que respecta al ingreso base de liquidación de la prestación objeto del debate, dado que esta se ha de liquidar como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100.

Igualmente, el ad quem se refirió a la sentencia 34360 de 2008, de esta S., donde se precisa que el D. 3135 de 1968 derogó los regímenes especiales pensionales que venían rigiendo, incluyendo el sector de las telecomunicaciones, dejando intacto tan solo el régimen especial que por razón de actividades específicas que desempeñara el trabajador justificaran su vigencia. Y a la 14917 que se pronunció en este mismo sentido.

Descendiendo al caso concreto, el ad quem encontró que las pensiones de unos de los demandantes eran de carácter convencional y fueron concedidas por haber laborado 25 años de servicio, sin consideración a la edad, y las de los otros, de carácter legal.

Sobre las primeras concluyó que el tribunal carecía de elementos de juicio, pues brillaba por su ausencia la fuente del derecho, como lo era la convención colectiva que las originó, texto que, de encontrarse, permitiría conocer los parámetros definidos en ella respecto del ingreso base y determinar si las pensiones se liquidaron acordes con dichos lineamientos por la entidad accionada. Y agregó: “De otra parte no resulta viable hacer combinación de una pensión como lo pretende el impugnante en aras de beneficiarse del ingreso base de liquidación de la última, pues va en contravía del principio de inescindibilidad de las normas”.

Sobre las pensiones reconocidas conforme a la Ley 33 de 1985, consideró, de acuerdo con la sentencia R. 30824 y la posición doctrinal de esta Corte, que tampoco se accedía al razonamiento del impugnante, pues era bien sabido que el monto de la pensión que se remitía al régimen anterior era el porcentaje respectivo del “ingreso base” y que este era el definido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100. Además que la regla general para las personas a las que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, cuando entró en vigencia el sistema, era que se tomaba el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para tener el derecho, actualizado anualmente, y no el del último año, como era el propósito de los demandantes. Y finalmente concluyó:

“En síntesis, y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que se ha reseñado, se ha de colegir que las pensiones de los demandantes al estar regidas por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se regulan por las disposiciones anteriores, convencionales o legales vr. gr. Ley 33 de 1985, D.2261 de 1960; en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, más no así en cuanto a la base salarial, ya que esta equivale al ingreso base de liquidación que es el señalado en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y no sobre la base del promedio del último año de servicios como lo persigue el impugnante".

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso extraordinario con el cual pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto formuló un solo cargo que fue objeto de oposición.

CARGO ÚNICO.

Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 1,5 y 27 del D. 3135 de 1968 y 1, 75 y 68 del D.R. 1848 de 1968; 21 de la Ley 72 de 1947; 4 y 19 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 2º del DL. 433 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la CN, y 22 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649, 1666, 1668 del CC; 178 del CCA; 831 del C de Co., 145 del CP del T y 307 y 308 del CPC.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

Señala que el ad quem no interpretó correctamente las normas denunciadas que definen el derecho jubilatorio pensional para los trabajadores oficiales, en las condiciones jurídicas demandadas, es decir, que el monto pensional de los trabajadores oficiales debe liquidarse es con base al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios. Tal interpretación errónea se hizo en detrimento del principio de favorabilidad, señala el censor.

Según la censura, el régimen de transición les da derecho a los demandantes a que su pensión se les liquide con el 75% del salario del último año y no, como erróneamente lo hizo la Caja. Como se trataba de un régimen especial el de los demandantes, se debía tener en cuenta...

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