Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29317 de 26 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552547810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29317 de 26 de Septiembre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha26 Septiembre 2006
Número de expediente29317
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29317


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 69


RADICACIÓN No. 29317


Bogotá D.C., Veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora AURA DEL PILAR CANTOR PINILLA contra la sentencia del 15 de abril de 2005 y su complementaria de 15 de diciembre del mismo año proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a AROTEC COLOMBIANA S. A., COLPATRIA (hoy BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.) y las personas naturales H.P.M., F.A.G., BETTY ACHURY GASCA Y EMILIO GARCIA GONZALEZ.


I. ANTECEDENTES


1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el

reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, derivada de la muerte de su cónyuge, J.W.M.O., o en subsidio, el pago de la indemnización plena por daños y perjuicios por omisión de las cotizaciones durante el último año de la relación laboral. También reclamó el pago de la indemnización moratoria y de la indexación.


2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Su esposo, J.W.M.O., fallecido el 26 de febrero de 2000, laboró con la sociedad Arotec Colombiana S.A. y con sus socios H.P.M. y las hermanas A.G. desde el 7 de abril de 1994 hasta el 21 de julio de 1999 y después desde el 22 de septiembre de 1999 hasta el día de su muerte, pues si bien en el último tramo la relación de trabajo aparece como empleador la sociedad Expertos Servicios Especializados Limitada, en realidad esta condición la ostentaba Arotec S.A.; 2) Los citados empleadores no realizaron sus cotizaciones en pensiones de acuerdo con las prescripciones legales; 3) Colpatria se niega a reconocer la pensión de sobrevivientes aduciendo pago tardío de los aportes respectivos.


3. La sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que absorbió a COLPATRIA, al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones; dijo que los hechos de la demanda no le constaban, salvo la afiliación del trabajador fallecido a esa entidad y el pago tardío de las cotizaciones; propuso las excepciones de pago de lo no debido, prescripción y buena fe.


Por su parte, las personas naturales demandadas también se opusieron a las pretensiones aduciendo que el causante fue trabajador de la sociedad Arotec Colombiana Limitada y no de ellos; entre todas propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B.D.C. mediante sentencia del 13 de noviembre de 2003 (folios 255 a 262) condenó a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. al pago de la pensión reclamada, a partir del 26 de febrero de 2000, con los incrementos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios; decisión que fue adicionada mediante providencia del 9 de febrero de 2004 en cuanto a fijar el monto inicial de la pensión en $755.204.25.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

entidad condenada y por la actora, el Tribunal Superior de Bogotá D. C., mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la sociedad “Aerotec de Colombia S.A.” (folio 295 C. ppal) al pago de la pensión en cuantía de $435.122.55; decisión que fue modificada a través de providencia del 15 de diciembre de 2005 (folios 305 a 310) en el sentido de aclarar que el nombre de la condenada es Arotec Colombiana S.A. y para absolver a las personas naturales demandadas.


El ad quem dio por acreditado el tiempo servido por el causante a la sociedad Arotec Colombiana S. A., así como la fecha del fallecimiento de aquel (26 de febrero de 2000), lo mismo que la mora en el pago de aportes por parte del empleador, hasta el punto que no había cotizado 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, situación que es admitida por su propio representante legal, quien justifica la tardanza con la difícil situación de la empresa, y admite adicionalmente que los aportes de septiembre de 1999 a enero de 2000 fueron cancelados el 9 de marzo de 2000, es decir después de óbito del señor M.O..


Una vez constatados esos hechos, el Tribunal consideró que la responsabilidad del pago de la pensión de sobrevivientes era del empleador, por cuanto su deber es no sólo afiliar al trabajador sino pagar oportunamente las cotizaciones, y si no lo hace así le corresponde entonces asumir las prestaciones por la ocurrencia de cualquier acontecimiento amparado por el sistema general de pensiones, como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia laboral, citando y trascribiendo para el efecto el fallo de esta S. de fecha 11 de julio de 2002 (radicado 16.573).


En cuanto a la cuantía de la pensión, manifestó que como el salario devengado por el causante fue de $1.006.939.oo (folio 38), el monto de la mesada es de $435.122.55, sin que haya lugar a indexación pues la Ley 100 no prevé esta posibilidad.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado en cuanto absolvió a BBVA Horizonte Pensiones y C., para que en sede de instancia se confirme el del a quo.


Con dicho objetivo formula cinco cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se emprenderá de inmediato.


PRIMER CARGO


Acusa al fallo del tribunal de haber quebrantado directamente, por interpretación errónea, los artículos 1, 3, 5, 7, 10, 24, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 8 del Decreto 1642 de 1995; 1, 3, 7, 13,17, 21, 22, 23, 31, 39, 46, 68, 72, 77 y 78 del Decreto 1295 de 1994; 1, 2, 6, 8, 9, 19, 27 del Decreto 692 de 1994; 8, 11, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; 10 y 17 del Decreto 1772 de 1994; 20, 21, 24 y 39 del Decreto 1406 de 1999; 3 del Decreto 2280 de 1994, en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; 5 de la Ley 57 de 1887; 4, 9, 71, 72, 1602, 1603, 1609 y ss del Código Civil; 1, 3, 4, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 55 del CST.


Para demostrar el error, el recurrente plantea en términos generales que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 hay que interpretarlo en el sentido de que para la verificación de la densidad de cotizaciones que dan derecho a la pensión de sobrevivientes deben contabilizarse tanto las cotizaciones hechas en tiempo como las realizadas tardíamente, con mayor razón si se tiene en cuenta que la aseguradora cuando aceptó los aportes consintió tácitamente en la mora, en los términos previstos en el artículo 1609 del Código Civil; la afiliación estaba vigente y además las cotizaciones corresponden al período que va de febrero de 1999 hasta enero de 2000 que sumadas arrojan más de 26, aparte de que la administradora de pensiones no adelantó las acciones de cobro previstas en los artículos 24 de la Ley 100; 11, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; 23 del Decreto 1295 de 1994 y 10 del D.R. 1772 de 1994, normas que también fueron interpretadas erradamente por el juzgador.


Manifiesta que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional cuando la aseguradora recibe los aportes fuera de tiempo sin objeción alguna, acepta la mora y con ella todas las consecuencias legales que implica tal aprobación, entre estas el reconocimiento del derecho demandado (sentencia C- 250 delo 16 de marzo de 2004), quedándole como opción, para no asumir dichos efectos, repugnar o rechazar las cuotas y devolverlas de inmediato o en un plazo prudencial al patrono moroso con la natural notificación a éste y al trabajador de la decisión adoptada (sentencia C – 800 de 2003).


El Tribunal, prosigue, omitió observar estas directrices, con lo cual interpretó erróneamente los artículos 58, 59 y 60 del Decreto 1406 de 1999, fuera de que no tomó en consideración que la empresa condenada está en situación de quiebra y por ende queda amenazada la seguridad y continuidad del pago de las mesadas, violándose así los principios de universalidad, solidaridad, prevención y protección de los trabajadores y sus familias.


Finalmente solicita la aplicación del precedente contenido en las sentencias de fechas noviembre 2 de 2001(radicado 16344), marzo 2 de 2002 (radicado 17118) y diciembre 6 de 2002 (radicado 19172).


La sociedad BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. al oponerse a los cinco cargos manifestó en líneas generales que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan.


SE CONSIDERA


Para concluir que la pensión de sobrevivientes en el presente caso debía ser asumida por el empleador moroso en el pago de las cotizaciones y no por el ente de seguridad social al que estaba afiliado el causante, el Tribunal se apoyó básicamente en varios pronunciamientos de esta S. en los que llegó a esa misma conclusión frente a supuestos fácticos similares al de ahora con base en la aplicación e interpretación contextual y sistemática de lo previsto en los artículos 17, 22 y 31 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1642 de 1995 y 12 del Decreto 2655 de 1988, normas que aunadas al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 constituyen el sustento jurídico del fallo impugnado.


El recurrente empieza señalando la interpretación equivocada de un conjunto normativo diferente al antes reseñado, en lo cual incurre en un desacierto porque no es posible que el juzgador haya impartido una exégesis equivocada a disposiciones legales a las que no hizo la más mínima alusión, ni tomó en consideración implícitamente.


Así las cosas, la acusación se estudiará únicamente desde el ángulo de las normas que en realidad el Tribunal tuvo en cuenta, y se desechará lo...

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