Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26193 de 26 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552547854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26193 de 26 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente26193
Fecha26 Septiembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 26193

Acta No. 69

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.B.B., M.E.B.D.S., A.L.F., J.B.G.N., L.M.M.G., P.D.N.R., J.R.P.C., P.P.P., L.A.S.E. y P.P.V.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2004, en el proceso que le promovieron a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA-, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –I.F.I- y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO- .

I. ANTECEDENTES

E.B.B., M.E.B.D.S., A.L.F., J.B.G.N., L.M.M.G., P.D.N.R., J.R.P.C., P.P.P., L.A.S.E. y P.P.V.G. iniciaron proceso ordinario laboral para que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA-, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –I.F.I- y la NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO- ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA- fueran condenadas, solidariamente, a reliquidarles la pensión convencional de jubilación incluyéndoles como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad, suma que deberá ser indexada; a los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; a reconocerles el valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a 15 días, a partir del 1º de abril de 1994 en adelante; a que se les preste el servicio médico y asistencial de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; a que, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se les paguen todas las demás indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante y a cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago oportuno y total de las mesadas pensionales; y las costas del proceso.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, los actores fundaron sus pretensiones en que Álcalis de Colombia Ltda- ALCO LTDA-, en liquidación, es una empresa industrial y comercial del Estado; que dentro de la composición accionaria hacen parte el Instituto de Fomento Industrial- I.F.I.- y Minercol Ltda.; que el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo de 1986, suscrita entre Álcalis de Colombia y su sindicato, consagra una prima de antigüedad consistente en que al cumplir 5 años de servicios el trabajador tiene derecho al 50% del salario básico de un mes, a los 10 años el 90%, a los 15 el 125%, a los 20 el 162% y a los 25 el 195.5%; que la convención colectiva de trabajo del 1992, establece una prima de antigüedad equivalente al 225% del sueldo básico mensual, para los trabajadores con 30 o más años de servicio; que por orden del “CONPES”, la junta directiva de “ALCO LTDA” aprobó la disolución y liquidación de la sociedad en reunión que fue elevada a escritura pública el 2 de marzo de 1993; que “ALCO LTDA” les reconoció pensión de jubilación convencional, pero que a partir de enero de 1997 no les fue cancelada dicha prestación, sino tan sólo hasta junio de 2000, por lo que se les adeuda los intereses por mora por el no pago oportuno; que en el artículo 134 de la convención colectiva de trabajo se pactó una prima de antigüedad para jubilación; que el artículo 153 del acuerdo colectivo, consagra un beneficio consistente en “servicio médico para familiares de pensionados”, pero que a partir de julio de 2000 les fue suspendido; que la convención colectiva de trabajo de 1971 creó una prima adicional de servicio; que desde el 1º de abril de 1994, “ALCO LTDA” no les cancela dicha prima en el mes de junio equivalente a 15 días; que son afiliados a la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia “ALCO LTDA”- APENJUALCO-; y que en el mes de julio de 2002, elevaron a las entidades demandadas las mismas peticiones contendidas en la demanda, obteniendo, en su mayoría, respuesta negativa.

ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA-, al contestar el libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, pleito pendiente, falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo debido, pago, prescripción, compensación y buena fe(folios 299 a 301 cuaderno 1) Por su parte, el Instituto de Fomento Industrial –I.F.I.-, excepcionó prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de fundamentos de hecho, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe y compensación (folio 282 cuaderno 1). A su turno, La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, propuso la excepción de “legitimidad processum por pasiva” (folio 217 cuaderno 1).

Mediante fallo de 2 de abril de 2004, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las súplicas elevadas por los actores y a éstos les impuso costas (folio 1171 cuaderno 1).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de los demandantes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.

En cuanto a la reliquidación de la pensiones sostuvo que la norma convencional no contempla la posibilidad de la prima de antigüedad proporcional por tiempo inferior al quinquenio, “ni que ésta sea anual tal como lo solicita el apoderado de los actores al decir que se trata de una doceava parte, pues realmente equivale a la sesentava parte de la prima de antigüedad para efectos del cálculo mensual de las pensiones, más la demandada dividió el valor de la prima de antigüedad por el número de años (5). Por lo anterior, al no demostrase mejor derecho al liquidado y cancelado por la demandada, preciso es confirmar la absolución de este pedimento, así como de las demás pretensiones que dependían directamente de su prosperidad, como son el mayor valor no cancelado en las mesadas pensionales desde que se inició su pago, en suma equivalente a la doceava parte de la prime de antigüedad; y los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas” (folios 1198 y 1199 cuaderno 1).

En lo concerniente con la prima semestral el juez de la alzada asentó que “ la decisión de primera instancia deberá ser confirmada habida consideración que el derecho reclamado fue establecido en el año de 1992 a través del artículo 133 totalmente ilegible o ausente de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992 (fls. 125 y ss), cuando no había sido expedida la Ley 100 de 1993, que consagró en su artículo 142 (...)el reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelarán con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994” (folio 1199 cuaderno 3).

Prosiguió diciendo que “la ley posterior puede mejorar las condiciones económicas del pensionado; lo que no puede hacer, por contrariar preceptos constitucionales, es desmejorar los derechos ya recocidos. Entre la prima pactada convencionalmente para los pensionados y la establecida por la ley sin duda hay identidad de los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la correspondiente comparación. Lo que buscó el legislador, al proveer la norma jurídica fue darle un tratamiento igual, como en el presente caso, a los pensionados de todo sector, llámese del particular u oficial, procurando la igualdad que es uno de los objetivos básicos establecidos en la Constitución del 91, logrando en esta forma una equidad para todos los jubilados. Eso precisamente fue lo que ocurrió cuando expidió la Ley 100 de 1993, al estatuir el pago de la prima semestral para los pensionados, en iguales y similares condiciones a las que...

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