SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78579 del 23-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878809263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78579 del 23-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Noviembre 2021
Número de expediente78579
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5253-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente



SL5253-2021

Radicación n.° 78579

Acta 44



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JUAN MARÍA BELTRÁN MUÑOZ, RAMÓN GUILLERMO BAQUERO HERNÁNDEZ, C.J.C., NÉSTOR CIFUENTES SARMIENTO, H.M.V.. DE R., JORGE ELIÉCER URREGO MORENO, D.S. ROJAS, J. TORRES SIERRA, H.G. FRANCO y P.E.G. GUAPO contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

  1. ANTECEDENTES


Los accionantes llamaron a juicio a la demandada, con el fin de que reanude el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales que en su condición de pensionados y por «extensión» tienen derecho, junto a su grupo familiar, como lo son: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas; los cuales le fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.


Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a cancelar el valor de los derechos convencionales en la cuantía que se «probare procesalmente», la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y las costas.


En sustento de sus pedimentos expusieron que el Instituto de Fomento Industrial -IFI- fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, y se convirtió en sociedad de economía mixta; que acorde al Decreto Reglamentario 1205 de 1969, al mencionado Instituto le fue otorgada la Concesión S. Nacionales, para ser explotada y administrada a través de un organismo que se denominó «Instituto de Fomento Industrial - Concesión S.», en el cual la planta administrativa y laboral era independiente y funcionaba de forma separada; que el traspaso de la citada empresa Concesión S. al IFI se efectuó operando la sustitución patronal; que la última entidad de las mencionadas estaba regulada por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, de allí que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales; que la jurisprudencia precisó que la Concesión S. era un departamento del IFI, siendo éste el titular de las obligaciones laborales; y que se ordenó la liquidación de ese Instituto, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2009, asumiendo la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las obligaciones derivadas del aludido contrato de Concesión S..


Adujeron que el IFI les otorgó sus pensiones de jubilación, concediéndoles también, junto a su grupo familiar, el plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas convencionales, auxilios y becas; beneficios a que tenían derecho de acuerdo a las normas legales, convencionales y reglamentarias; que en la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978 se pactó que «La empresa garantizaría la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; y que en las cláusulas 9 de la CCT de 1960, 8 de la CCT 1966 y 7 de la CCT 1985 se estipuló una serie de beneficios.


Sostuvieron que mediante Circular 001 del 21 de febrero de 2003 el director del IFI - Departamento Concesión S., suspendió el reconocimiento de los beneficios que se hacían a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares; que el Consejo de Estado – Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 1 de agosto de 2013, declaró la nulidad de esa circular; que no les han sido reanudados sus derechos extralegales; y que efectuaron las reclamaciones administrativas en octubre de 2014, las que fueron resueltas en forma negativa.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos adujo que eran ciertas las reclamaciones elevadas por los actores y las contestaciones suministradas; y de los restantes manifestó que no le constaban.


Como razones de defensa indicó que no tuvo relación alguna con los demandantes; que el pronunciamiento del Consejo de Estado no ordenó el restablecimiento del derecho; y que los beneficios pretendidos eran para los trabajadores activos.


Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del AL 01 de 2005, compensación y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 2 de septiembre de 2016 condenó a la demandada a restablecer los derechos convencionales que por extensión les asiste a los demandantes, como lo son: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas «en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 21 de febrero de 2003»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con antelación a octubre de 2011; absolvió de las restantes súplicas; e impuso costas a cargo de la parte vencida.


El a quo indicó que le correspondía resolver: i) si debía restablecerse los beneficios convencionales que disfrutaban los accionantes y su grupo familiar antes del 21 de febrero del año 2003, denominados auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas y becas reconocidos en las convenciones colectivas de trabajo; ii) si esas prerrogativas se afectaron por la extinción de la persona jurídica o con la aplicación del AL 01 de 2005; y iii) si prosperaba alguna de las excepciones propuestas por la accionada.


Aludió a lo manifestado en la demanda inicial y su respuesta, y se refirió a algunos de los hechos acreditados en el plenario, como lo fueron: la calidad de «pensionados» de los accionantes; que en la CCT se estableció que la empresa haría extensivos los servicios médicos a los familiares de los pensionados, los cuales se prestarían en la misma forma que a los familiares de los trabajadores activos; que también se pactaron unos auxilios educativos y económicos; que mediante la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, el director del IFI Concesión S. suspendió los beneficios que disfrutaban dichos pensionados; que la extinción legal del Instituto de Fomento industrial se produjo mediante la Resolución 477 del 30 de diciembre de 2009, ordenada mediante Decreto 2590 de 2003; y que a través de la sentencia del 1 de agosto de 2013 el Consejo de Estado declaró la nulidad de la referida circular.


Señaló que los beneficios extralegales se encontraban vigentes, pues así se desprendía de lo resuelto por el Consejo de Estado, los cuales debían reconocerse por el ente demandado, sin que pudieran considerarse que desaparecieron con el AL 01 de 2005, por ser derechos adquiridos que tienen que respetarse, en tanto nacieron con antelación a esa reforma constitucional, al ser inherentes a la condición de pensionados.


Precisó que la petición de la «liquidación del 50% de la prima de junio, con relación a ella no hay lugar a declararla como quiera que revisadas las colillas de consignación de las mesadas pensionales se evidencia el pago de una mesada completa de pensión para esa mensualidad de junio», de modo que no procedía condena por ese concepto, como tampoco por el reembolso de los valores que los accionantes hubieran podido cancelar de su patrimonio, pues no se demostró que incurrieron en algún gasto, lo cual implica también desestimar las súplicas tendientes a obtener la indexación, intereses moratorios, daños y perjuicios.


Finalmente dijo que era del caso declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en tanto la reclamación administrativa se elevó hasta octubre de 2014, de allí que operó frente a los derechos causados con anterioridad a ese mismo mes del año 2011.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2017, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las súplicas incoadas. Condenó en costas en ambas instancias a los demandantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado expuso que la parte accionante adujo como razones de inconformidad con la decisión de primer grado, que los beneficios debían reanudarse desde el 21 de febrero de 2003, los cuales no prescriben; y que tenía que impartirse condena por indexación, intereses moratorios, junto con los perjuicios materiales y morales.


Por su parte la demandada argumentó que los beneficios pretendidos desaparecieron con la extinción de la entidad, por cuanto eran unas prerrogativas sujetas a una condición, como lo era la existencia del empleador; y que en virtud del AL 01 de 2005 que regula el principio de la sostenibilidad financiera, las autoridades judiciales deben ser prudentes y respetuosas del erario.


El ad quem señaló que en el juicio no era objeto de controversia que a los demandantes les fue reconocida pensión de jubilación así: J.M.B.M. el 1 de enero de 1983 en cuantía de $35.428,73; Ramón Guillermo Baquero el 1 de abril de 1981 en la suma de $24.206,90; Carlos Julio Castillo el 1 de octubre de 1987 en valor de $64.296,19; Néstor Cifuentes Sarmiento el 1 de julio de 1987 en el monto de $78.724; H.M. el 1 de enero de 1978 por $8.261,89; Jorge Eliécer Orrego Moreno el 1 de julio de 1987 en la cantidad de $84.853,19; D.S.R. el 1 de julio 1988 por $100.478,36; Joaquín Torres Sierra el 1 de junio 1987 en el quantum de $64.680,96; P.E.G. el 7 de marzo de 1973 en la cifra de $10.165,65; y H.G.F. el 1 de enero de 1970 en la suma de $1.948,89.


De igual forma aseveró que a través de la Circular 001 de 2003 el director del IFI...

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