SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84908 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899306039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84908 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente84908
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL700-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL700-2022

Radicación n.° 84908

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ROSA FORERO DE FORIGUA, D.Q. DE PECHA, CARMEN LUCILA VELÁSQUEZ DE FORERO, M.S.C.G., M.P.D.G., TERESA DE JESÚS POPAYÁN DE CASAS, A.I.S.D.M., ALICIA PERAZA DE SÁNCHEZ, A.M.D.J. e INÉS URRUTIA DE RIAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauraron a la NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.



  1. ANTECEDENTES


Ana Rosa Forero de Forigua, D.Q. de Pecha, Carmen Lucila Velásquez de F., M.S.C.G., M.P. de G., T. de Jesús Popayán de Casas, A.I.S. de Montenegro, Alicia Peraza de S., A.M. de J. e Inés Urrutia de R., demandaron a la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que se ordenara la reanudación de los beneficios extralegales por extensión de que son titulares ellas y su grupo familiar, por tener la calidad de pensionadas del extinto IFI Concesión Salinas, puntualmente, en lo que tiene que ver con el «auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando», los cuales fueron suspendidos el 21 de febrero de 2003 .


En consecuencia, reclamaron el pago de las citadas prerrogativas, con la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debidamente actualizados, más las costas.


Relataron que el Instituto de Fomento Industrial -IFI, fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, convertido en sociedad de economía mixta por Decreto 3287 de 1964 y reformados sus estatutos con el Decreto 166 de 1969; que mediante la Ley 41 de 1968, se autorizó al Gobierno Nacional para celebrar un contrato de concesión o de administración delegada, para continuar con la explotación de las salinas nacionales.


Señalaron, que conforme al Decreto Reglamentario 1205 de 1969, al Instituto le fue otorgada la concesión en comento, para ser explotada y administrada a través de un organismo que se denominó «Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas», en el cual la planta administrativa y laboral era independiente y funcionaba de forma separada; que el traspaso de la citada empresa se efectuó operando la sustitución patronal; que el IFI estaba regulado por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que sus servidores eran trabajadores oficiales.


Contaron que la jurisprudencia laboral tenía señalado que la Concesión Salinas era un departamento del IFI, siendo éste el titular de las obligaciones laborales; que por medio del Decreto 2590 del 12 de septiembre de 2003, se ordenó la liquidación de esa entidad, asumiendo la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las obligaciones derivadas del aludido contrato; que a partir del 31 de diciembre de 2009 el IFI se extinguió definitivamente, quedando en cabeza del citado ministerio todas sus cargas, conforme al Decreto 4713 de 2009.


Indicaron que el IFI Concesión Salinas le otorgó a sus causahabientes la pensión de jubilación, concediéndoles también, junto a su grupo familiar, el plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas convencionales, auxilios y becas, así:



Relataron que en la Convención Colectiva de Trabajo del 4 de septiembre de 1978 se pactó que «La empresa garantizaría la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; que el plan complementario que se le venía aplicando a los jubilados de Salinas consistía en servicios odontológicos; extracciones, curaciones calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas «(art. 7° 10 de julio de 1998)»; que en los artículos 9° de la CCT de 1960, 8° de la CCT 1966 y 7° de la CCT 1985 se estipularon una serie de beneficios extralegales de escolaridad, prima especial y bonificación en el mes de junio de cada año.


Aseguraron que mediante Circular n.° 001 del 21 de febrero de 2003 el director del IFI - Departamento Concesión Salinas, suspendió el reconocimiento de los beneficios que se hacían a favor de los pensionados y sus grupos familiares; que a través de providencia del 1° de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se declaró la nulidad de esa circular; que, sin embargo, no se les han reanudado sus derechos extralegales; que presentaron ante la demandada las reclamaciones administrativas, así:



A. que dichas peticiones fueron resueltas en forma negativa (f.° 226 a 248, cuaderno n.° 1).


La demandada, se resistió a las pretensiones. Aceptó el que el Consejo de Estado profirió fallo que declaró la nulidad Circular n.° 001 del 21 de febrero de 2003 y que las accionantes presentaron, sin éxito, reclamación administrativa.


Aseguró que no le constaban los demás supuestos fácticos, por serle ajenos.


Añadió que no tuvo relación con las peticionantes; que no era procedente la reactivación de los beneficios suspendidos por la circular antes mencionada, porque el pronunciamiento del Consejo de Estado no ordenó el restablecimiento del derecho y eran prerrogativas que se otorgaban por extensión de los trabajadores activos y al extinguirse la entidad y la relación laboral con su personal, estas terminaron, según lo ha expuesto la Corte en varios de sus pronunciamientos.


Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, compensación y buena fe (f.° 255 a 270, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO; CONDENAR a la demandada, la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en su calidad de FIDEICOMITENTE del extinto Instituto de Financiamiento Industrial, a restablecer los derechos que le asisten a las demandantes A.R. FORERO DE FORIGUA, DELFINA QUIMBAY DE PECHA, C.L.V.D.F., MARÍA SILVERIA CARRILLO GONZÁLEZ, M.P.D.G., T.D.J.P. DE CASAS, ANA ISABEL SALGADO DE MONTENEGRO, A.P.D.S., ALICIA MORALES DE JIMÉNEZ E INÉS URRUTIA DE RIANO, en sus calidades de beneficiarias de la pensión de sustitución, a disfrutar de los beneficios del pacto denominados, auxilio de escolaridad, plan complementario del Servicio Médico, primas, auxilios y becas en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 21 de febrero de 2003, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos generados y no cobrados con anterioridad al 15 de octubre de 2011, frente a las demandantes A.P.D.S., M.P.D.G., MARÍA SILVERIA CARRILLO GONZÁLEZ, TERESA DE JESÚS POPAYÁN DE CASAS, INÉS URRUTIA DE RIAÑO Y ALICIA MORALES DE JIMÉNEZ, con anterioridad al 31 de OCTUBRE de 2011, con respecto a las demandantes A.I.S. DE MONTENEGRO, A.R. FORERO DE FORIGUA Y C.L.V.D.F., a partir del 14 de noviembre de 2011, por la demandante DELFINNA QUINBAY DE PECHA, las demás excepciones se declaran no probadas, de CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA MOTIVA.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en su calidad de fideicomitente del IFI, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en su calidad de fideicomitente del IFI […]


QUINTO: CONSULTESE la presente decisión […] mayúscula del texto original (acta de f.º 315 a 316, ib, en relación con el audio 13 del CD f.° 313, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018, al decidir la apelación interpuesta por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, resolvió:


Primero: Se revoca la sentencia impugnada y consultada, en su lugar, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación y, con ello, absuelve la demanda a las pretensiones de la demanda.


Segundo: Sin costas.


Dijo que determinaría si se ajustaba a derecho el restablecimiento de los derechos convencionales de las demandantes.

Adujo que entre las partes no existía controversia en torno a que las convocantes tienen la calidad de pensionadas por sustitución de sus causahabientes, así:


Alicia Peraza, el 27 de julio de 1997; A.S., el 2 de agosto del 2007; M.P., el 19 de enero del 1998; María Carrillo, el 30 de mayo del 2009; A.F., el 19 de marzo de 2013, C.V., 16 de abril de 1996 […]; Alicia Morales, el 22 de agosto de 2007; T.P., el 14 de mayo del 2005 y finalmente D.K., el 1° de octubre de 1980.


Además, que a folio 249 del cuaderno n.° 1, obran en medio magnético las CCT que fueron suscritas por el IFI Concesión Salinas y el Sindicato Único de Trabajadores del IFI Concesión Salinas, «algunas de ellas con constancia de depósito, otras de ellas no».


Indicó que la primera juez decidió el conflicto entre las partes a partir de la teoría de los derechos adquiridos, por lo que era necesario analizar ese concepto; que la jurisprudencia laboral lo había definido como aquel que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y no puede ser arrebatado o vulnerado por quién lo creó legítimamente.


Manifestó que se ajustaba más a la técnica jurídica denominar a esa prerrogativa, como una situación concreta o subjetiva, que se diferenciaba de la mera expectativa de derecho, pues «[…] se está en presencia de la primera, cuando el texto legal que la...

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