Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38653 de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552548066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38653 de 15 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente38653
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 08 R No. 38653

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ TOMÁS MEDINA URREGO contra la recurrente.


I. ANTECEDENTES


A través del proceso ordinario, el actor solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarle los valores de su pensión de jubilación que fueron compartidos con el Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de septiembre de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustes, indexación e intereses moratorios. Asimismo, pidió que se le ordenara reactivar “(…) el pago total de las mesadas pensionales.”

Con tal fin expuso, básicamente, que la entidad accionada, por medio de la Resolución No. 2604 del 20 de abril de 1981, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo vigente. Igualmente, que, mediante Resolución No. 001129 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de vejez, luego de que acreditó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para tales efectos. Arguyó también que “(…) las dos pensiones son compatibles por haberse reconocido la convencional antes del 17 de octubre de 1985 según lo previsto en el Decreto No. 2879 del mismo año.”


Indicó que, a través de la Resolución No. 02705 del 1 de septiembre de 2003, que no le fue notificada, la demandada “(…) en forma unilateral y sin autorización alguna procedió a COMPARTIR la pensión convencional (…) con la legal que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.” Precisó que luego de que interpuso el recurso de reposición en contra de la anterior decisión, le manifestaron que la pensión podía ser compartida, si así lo habían pactado de mutuo acuerdo las partes.


La Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en Liquidación aceptó como ciertos los hechos

relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor y con la decisión de compartirla con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, pero recalcó que “(…) la fuente del derecho pensional (…) no es otra que la Resolución No. 2604 de 1981, en la que expresamente se previó el pago compartido de la pensión, como consta en su artículo 3 (…)”, acto administrativo que se encuentra en firme.


Argumentó que la financiación de las dos pensiones percibidas por el actor es pública y que, por ello, resultan incompatibles, a la luz de lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política. Propuso, finalmente, las excepciones de mérito que denominó carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué definió la primera instancia y dispuso:


(…) ORDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, hoy en liquidación, seguir pagando al señor JOSÉ TOMÁS MEDINA URREGO, en su integridad la pensión de jubilación que reconoció mediante Resolución No. 2604 del 20 de abril de 1981, con los incrementos legales que ha sufrido la misma, independientemente de la pensión que otorgó el ISS. Así mismo, se ordena a dicho ente demandado reintegrar al demandante los valores que ha descontado, por concepto de la compartibilidad que efectuó mediante resolución PG. 02705 del 01 de septiembre de 2003, los cuales deben ser pagados debidamente indexados mes por mes desde la fecha de causación de cada descuento y hasta el día en que se cancele los mismos, conforme a la certificación que al respecto indique el Dane, y de acuerdo a la fórmula que se plasmó en la parte considerativa de esta providencia.”


En la decisión recurrida en casación, proferida el 14 de agosto de 2008, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia pronunciada en la primera instancia.


El Tribunal afirmó, en primer lugar, que por regla general las pensiones convencionales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 resultan compatibles con las legales que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, a menos que en el mismo texto de la convención colectiva de trabajo se pacte por las partes la compartibilidad. A continuación, destacó que el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales tenga un carácter oficial no tiene trascendencia, en virtud de que los recursos que administra no son públicos, sino que provienen de los aportes que realizan los empleadores y los trabajadores.


Por último, haciendo uso de la jurisprudencia de esta S., concluyó que la disposición contenida en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, atinente a que su valor quedaría sujeto al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, constituye una manifestación unilateral del empleador, que no tiene la virtualidad de legitimar la compartibilidad, ni de modificar el texto de la convención colectiva de trabajo que consagró la prestación.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, “(…) en cuanto confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas a la Caja Agraria, y para que en Sede de Instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué de fecha 7 de febrero de 2008 y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.”


Con el propósito anunciado, se formulan tres cargos, oportunamente replicados, que pasan a ser estudiados por la Corte.





PRIMER CARGO.


Acusa la sentencia impugnada de infringir directamente “(…) el Acuerdo 224 de 1966 artículo 18, del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto No. 3041 de 1966 artículo 1; en consecuencia aplicó indebidamente el Acuerdo No. 029 de 1985 artículo 5; aprobado por el Decreto 2879 de 1985 artículo 1, en relación con el artículo 27 del Código Civil.”


En desarrollo del cargo, el recurrente relata que el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 determina que “(…) cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones, salarios o pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrá percibir del seguro social obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenido...

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