Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 773423 de 21 de Abril de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552548290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 773423 de 21 de Abril de 1992

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente773423
Número de sentenciaC-126
Fecha21 Abril 1992
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).

Decídese el recurso de casación interpuesto por ALBERTO SABAS ARIAS contra la sentencia de 28 de marzo de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por N.C.R., N.M. y M.S.C. frente al ya mencionado recurrente, LA SOCIEDAD, LÓPEZ GUERRA y CIA. S.C.S.", representada por R.L.G. y P.J.R.L..

I. Antecedentes

1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió por reparto, solicitaron las mencionadas actoras que con citación y audiencia de los demandados se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 15 a 17 y 135 a 137 C 1):



"CONSECUENCIA DE ESTA PRINCIPAL:

Que se declare que el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 1.654 de 29 de Abril de 1983, generada en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, PADECE DE INTERPOSICIÓN SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado, r la, persona simuladamente interpuesta, ALBERTO SABAS ARIAS y siendo el verdadero comprador S.S.A., frente al vendedor SOCIEDAD LÓPEZ GUERRA & CIA. S.C.S., representada por R.L.G..

"CONSECUENCIALES DE ESTA PRINCIPAL:

PRIMERA:

Que como consecuencia de esa declaración de simulación por interpuesta persona, ÉL VERDADERO CONTRATANTE, en calidad de comprador es y fue SANTIAGO SABAS ARIAS. En tal sentido será ordenado al Registrador de Instrumentos Públicos de Bolívar (Ant.) y al señor Notario Sexto de este Círculo notarial, a fin de que se sirvan hacer las operaciones que correspondan con el fin de volver público ese aspecto contractual que permanece oculto.

"SEGUNDA:

Que como consecuencia de todo lo anterior y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, ese bien forma parte del HABER SOCIAL, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente N.C. RICO.



TERCERA:

Por ende, y porque la sociedad conyugal disuelta ' j e ilíquida no posee y sí en cambio ostenta la potestad material PEDRO JOSÉ RESTREPO PÉREZ, debe ser condenado éste a restituir a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida (formada por S. S. A. y N.C.R.) la mitad proindiviso del inmueble compra vendido con persona simulada.

"COMO SUBSIDIARIA EVENTUAL:

Para el caso de que no prospere la pretensión propuesta como principal, dígnese declarar que A.S.A. y SANTIAGO SABAS A. tienen la calidad de mandatario y mandante, en su orden, en el acto mediante el cual S.S.A. encargó a ALBERTO SABAS A. para que actuara como interpuesta persona en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1654 de Abril de 1983, de la Notaría Sexta de Medellín, registrada el 26 de Mayo del mismo año, matrícula inmobiliaria 0050002393, para que luego y cuando cesasen sus problemas conyugales le transfiriera a la vez el inmueble compra vendido.

"CONSECUENCIAS DE LA SUBSIDIARIA:

PRIMERA:

Que en consecuencia, A.S.A. y dado el fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS debe transferir de inmediato a la sociedad conyugal la mitad proindiviso del bien raíz materia del debate, otorgando la correspondiente escritura y cumpliendo las anotaciones registratoriales.

"SEGUNDA:

Por cuanto P.J.R.P. ostenta la posesión material (en virtud de que A.S. le transfirió el dominio del predio mitad proindiviso), se le condene a restituir inmediatamente la cuota indivisa a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo la demandante la cónyuge sobreviviente.

"En todos los eventos, bien principal o subsidiariamente, débase condenar a la restitución de los frutos civiles y naturales sobre la consideración de que A.S.A. y PEDRO JO SE RESTREPO P. han actuado y son poseedores de mala fe.

"SEGUNDA SUBSIDIARIA:

En el supuesto de no ser posible la tradición del bien (mitad proindiviso) a la sociedad conyugal, ordénese la restitución del valor actual de la misma con la corrección monetaria, frutos civiles y naturales pendientes.

"Condénese en costas a los demandados. Para los efectos del art. 1824 del C.C., dígnese integrar el contradictorio con los herederos de S.S.A..

2. Las pretensiones anteriores se hacen descansar en los hechos que seguidamente se compendian:

a) La sociedad "L.G. y Cía. S.C.S.", representada por R.L.G., vendió simuladamente a A.S.A., mediante escritura No. 1654 de 29 de abril de 1983, otorgada en la Notaría Sexta de Medellín, la mitad proindiviso del inmueble rural descrito en el hecho primero de la demanda, cuando en realidad esa venta se efectuó a S.S.A., con quienes celebraron los actos contractuales y pos contractuales, pues su hermano A.S.A. actuó solo como testaferro.

b) La posesión material de dicho inmueble fue asumida por S.S.A., quien efectuó todos los actos de administración y explotación del bien desde cuando lo recibió materialmente hasta su muerte, sin que A.. S. hubiera explotado nunca ese predio "ya que ni siquiera lo conocía ni sabía que el título del bien figuraba en su propio nombre".

c) Al fallecer S.S.A. el 8 de febrero de 1984, su hermano A. abusando de su condición de testa ferro usurpó a la sucesión de aquél la posesión material sobre el bien, permitiendo que ella pasara luego a manos de Roberto L. G.

d) La sociedad vendedora del predio, "L.G. y Cía., S.C.S." es consciente de "la interposición de la persona de A. como comprador simulado y para ocultar la persona del verdadero comprador, SANTIAGO SABAS A,", quien de tiempo atrás afrontaba problemas con su esposa N.C.R. y sus hijos legítimos N.M. y M., que produjeron el desmoronamiento de la relación matrimonial a partir del 2 de febrero de 1976, y al, ocultamiento de bienes del varón a partir de 1977, tal como se indica en la demanda.

e) A.S.A. jamás ha tenido fortuna y de ahí que hubiera tenido que trasladarse a Venezuela para obtener^ su subsistencia; jamás vino a firmar contratos y ni siquiera sabía que existían bienes a nombre suyo, pues había otorgado poder general a su hermana L.; tampoco pagó precio alguno por la compra del inmueble mencionado.

f) Por escritura No. 187 de 7 de abril de 1984, corrida en ciudad Bolívar (Antioquia), L.E.S. obrando como apoderada general de A.S. vendió a P.J.R.trepo Pérez la mitad proindiviso del bien objeto de la pretensión, cuyo registro se efectuó el 10 de abril del mismo año.

g) La sociedad "L.G. y Cía. S.C.S." enajeno a P.J.R.P. la otra mitad del predio, mediante escritura 259 de 27 de mayo de 1984, otorgada en la Notaría de ciudad Bolívar, no obstante que esa mitad se encontraba en posesión material de S.S. a partir del último semestre de 1983, en virtud de un precontrato celebrado entre él y la citada sociedad, y cuando ésta ya había recibido considerable, cantidad de dinero a cuenta de la proyectada negociación.

h) El precio que por la primera mitad del inmueble acordaron S. S. Arias y la sociedad vendedora, se canceló mediante compensación con obligación que por honorarios profesionales, tenía R.L., representante de la sociedad, con el primero, a pesar de lo cual se hizo figurar como comprador a A.S.A..

i) P.J.R.P. conocía muy de cerca a S.S.A. y estaba enterado de la intención de éste de distraer bienes de la sociedad conyugal, que tenía formada con la demandante N.C.R., y "obtuvo por un precio muy favorable el dominio" de lo que compró.

3. El demandado A.S.A. se opuso en tiempo a las pretensiones de la demanda y de su adicción y aclaración negando los hechos fundamentales de la simulación que le sirven de soporte (fls. 37 y 169 C. 1) y proponiendo la excepción que dio en llamar "falta de legitimación en causa" por activa.

La sociedad "G.L. y Cía. S.C.S." dando respuesta oportuna a la demanda y a su adición manifestó (fl. 48 y 189 C. 1), que el negocio jurídico contenido en la escritura No. 1654 de 29 de abril de 1983, otorgada en la Notaría Sextave Medellín (aparte a) de los hechos), se celebró entre S.S.A., R.L.G. y Francisco Toro Vélez, este último como Comisionista; que el primero de ellos manifestó en todo momento actuar para su hermano A. S. Arias, y por este motivo la escritura se otorgó a su nombre; que, posteriormente, los dos primeramente nombrados celebraron contrato de sociedad para explotar el ramo del ganado y en dicho documento se estipuló que, “de preferencia, se tendrían los ganados en la finca de propiedad del ingeniero A.S.A. y R.L. o 1 L.G. y Cía. S.C.S.; que la posesión material de la finca la ejercía R.L.G. como representante de la sociedad L.G. y Cía. S.C.S.", propietaria de la mitad, y quien administraba la totalidad del pre dio por encargo del otro condueño, representado éste por S.; que un principio de contrato de compraventa que se...

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