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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37394 de 7 de Noviembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha07 Noviembre 2012
Número de expediente37394
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 411

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.A.J., L.C.M.H., V.J.V.C., J.J.V.C. y A.V.J., contra el fallo del 11 de mayo de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el emitido el 21 de enero del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó a prisión de setenta y cinco (75) meses y multa equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales, como autores del delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS

Con fundamento en la información del 14 de septiembre de 2001 del sargento P.E.D.R., jefe de la sala técnica S.M., sobre la existencia de una organización dedicada al narcotráfico, que mediante la utilización de “mulas” y rutas marítimas realizaba envíos de droga a países de Centro América, Europa y a Estados Unidos, la F.ía dispuso la interceptación de varios abonados telefónicos.

La transcripción de las conversaciones, como actividades de inteligencia y seguimiento, permitieron establecer que de dicha asociación criminal hacían parte A.A.J., L.C.M.H., V.J.V.C.[1], J.J.V.C. y A.V.J..

LA ACTUACIÓN PROCESAL

El 22 de julio de 2002, la F. 37 de la Unidad D. ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, declaró la apertura de instrucción contra las mencionadas personas, entre otras[2], las cuales fueron vinculadas como personas ausentes el 14 de enero de 2003[3].

El 4 de febrero de 2003, la F.ía Primera D. impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, a los reos ausentes por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico[4].

El 29 de septiembre de 2006, la F.ía 29 D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, los acusó del delito imputado[5], decisión que causó ejecutoria el 28 de diciembre del mismo año, fecha en la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por uno de los defensores[6].

El 13 de febrero de 2007, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín asumió el juicio, adelantó las audiencias preparatoria, pública y dictó fallo condenatorio contra los procesados[7], siendo confirmado por el Tribunal Superior de Medellín.

DE LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente acusa a la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.

El reproche lo sustenta en la falta de individualización e identificación de V.J. y J.J.V.C., irregularidad que en su sentir afectó el debido proceso.

Cita los artículos 170 y 322 de la ley 600 de 2000, el primero de los cuales exige como requisito de la sentencia la identidad o individualización del sindicado; mientras el segundo señala dentro de las finalidades de la investigación previa el recaudo de pruebas para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

Reproduce parcialmente una decisión de la Sala sobre ese tema, para señalar que ante la imposibilidad de obtener la captura de algunos imputados, se dispuso su vinculación en calidad de ausentes, entre ellas, la de VIELKA y J.J.V.C., de quienes únicamente se sabe que la primera es esposa de J.B. y el segundo cuñado de éste.

Manifiesta que en la sentencia frente a los reparos por la falta de datos sobre la identidad, se menciona la nacionalidad, sin que en la investigación se indagara por la filiación, lugar de nacimiento, dirección y álbum fotográfico, al mismo tiempo que ningún testigo hizo su descripción física, por lo que se desconoce la fisonomía de ellos.

Considera que esa omisión puede generar un error judicial, razón por la cual pide anular el proceso y retrotraerlo a la etapa de indagación preliminar.

2. Con sustento en la causal segunda del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley por errores de derecho y de hecho.

2.1 Falso juicio de convicción.

Expresa que el Tribunal da por cierta la pertenencia de A.A.J., L.C.M.H., V.J.V.C., J.J.V.C. y A.V.J. a la organización criminal, con base en el informe de junio 25 de 2002 suscrito por el sargento P.E.D.R., J. de la Sala Técnica de la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá.

En la demostración del reparo cita textualmente el aparte de la sentencia, para señalar que conforme con lo previsto en el artículo 314 de la ley 600 de 2000, lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C-392 de abril 6 de 2000, en la cual declaró la exequibilidad del artículo 50 de la ley 504 de 1999, y la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que cita, los informes no son “prueba legalmente valorable”.

Reitera que la responsabilidad de los acusados se fincó en el informe de policía judicial, desconociendo el Tribunal el valor tarifado en sentido negativo que la ley le otorga a los mismos.

2.2 Falso raciocinio.

Para el ad quem, las “interceptaciones presuntamente captadas” a los acusados constituyen prueba de su participación en el delito, a tal punto que el juez de primera instancia sustenta el fallo en la transcripción de varios diálogos, al dar por cierto que en los mismos intervinieron ellos.

De ese modo las leyes científicas fueron desconocidas, entre ellas la “espectografía de la voz”, cuando se da por demostrada la autenticidad de las conversaciones con la versión del investigador de policía judicial y no mediante el cotejo de voces.

Para el impugnante, la autoría de los diálogos o grabaciones magnetofónicas se establece con la “prueba fonoespectográfica”; como no se practicó se ignoró la ciencia, porque aquella es “el medio probatorio apto e idóneo para demostrar ese preciso objeto de prueba”.

Toda vez que la prueba pericial fue suplantada en este asunto por la subjetividad de las instancias judiciales, de haberse apoyado en la ciencia forense la conclusión habría sido otra, esto es que no existía prueba de cargo contra los acusados.

En punto de la trascendencia, agrega que como el informe de policía judicial no puede valorarse y tampoco hay certeza de la autoría de los diálogos, los elementos de juicio resultan insuficientes para comprometer a los procesados, por lo cual pide casar la sentencia para en su lugar absolverlos del cargo formulado en la acusación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Después de citar una decisión de la Sala relacionada con las exigencias para individualizar o identificar a un imputado, la D. señala que la revisión del expediente le permite encontrar evidencias que establecen aquella.

Menciona los datos de V.J. y J.J.V.C. consignados en el informe de junio 25 de 2002 y en la resolución de apertura de instrucción, los cuales fueron reproducidos en las órdenes de captura y en las decisiones de declaración de persona ausente, definición de situación jurídica y acusación.

Expresa que en el análisis probatorio hecho en el pliego de cargos, hay información que permite su individualización, sumada a los escritos en los cuales J.A.B. invocando su condición de esposo y ella de procesada, piden información sobre el estado del proceso.

Encuentra que ninguna duda hay en la actuación, que fueron ellos los vinculados al proceso, cuyos datos los distinguen como personas únicas e inconfundibles frente a los demás.

2. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho y de hecho.

2.1 Falso juicio de convicción.

Luego de recordar la técnica en la proposición de esta clase de ataque, con apoyo en decisiones jurisprudenciales acerca de la intervención de la policía judicial en la investigación de los delitos, advierte que el cargo parte de un presupuesto equivocado.

Señala que el informe de policial judicial presentado en este caso, no es de aquellos que carezcan de valor probatorio en los términos del artículo 314 de la ley 600 de 2000, en cuanto su contenido es resultado de las interceptaciones telefónicas y averiguaciones efectuadas dentro de la investigación previa, adelantada bajo la dirección y coordinación del F..

De ese modo, el documento cuestionado es de aquellos a los cuales se refiere el artículo 316 de la misma ley, ya que al tratarse de la práctica de pruebas técnicas realizadas por la...

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