Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49371 de 7 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552550390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49371 de 7 de Noviembre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha07 Noviembre 2012
Número de expediente49371
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación No. 49371

Acta No. 40

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por O.G.J. contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

O.G.J. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declare que realizó “de manera continua e ininterrumpida las funciones del cargo de Coordinador (Coordinador Grado I) (…) desde el 11 de septiembre de 1997 hasta el 25 de junio de 2003” y que cumplía con el perfil profesional y académico para ejercerlo; en consecuencia pidió el reconocimiento de salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes al sistema general de seguridad social, y sus diferencias, en equilibrio con lo devengado en dicho empleo junto con los intereses de mora, la indexación, “los salarios moratorios consistentes en un día de salario por cada día de mora”, lo probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Afirmó que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por contrato a término indefinido, desde el 15 de septiembre de 1982 para desempeñar el cargo de Ayudante de Servicios Generales en el Departamento de Análisis y Programación del Centro Administrativo; en 1984 fue trasladado a kardista”; por Resolución 02680 de 16 de mayo de 1989 fue encargado como Técnico de Servicios Administrativos Clase I, Grado 16 en la Oficina Central de Información y Registro Asistenciales UPI, encargo que se mantuvo por 3 meses adicionales, según da cuenta la Resolución 07127 de 28 de diciembre de 1989; por memorando OSA-O.5.1 de 29 de septiembre de 1992, la J. de Información y Registros Asistenciales le comunicó su traslado al Archivo Clínico el 1º de octubre de 1992 donde se mantuvo hasta el 11 de mayo de 1993 en que fue nuevamente trasladado al Almacén.

Señaló que el 11 de septiembre de 1997, tras el vencimiento del contrato de prestación de servicios de quien laboró como Coordinador de Inventario, le fueron entregados dos de los elementos y documentos relacionados con dicha tarea cuya continuación le fue asignada; en 72 hechos hizo un recuento de las órdenes otorgadas en el desarrollo de esa labor, así como la totalidad de directrices impartidas, estrechamente ligadas al empleo de Coordinador de Inventario, que se sintetizan en informes, fijación de fechas para rendir auditorías, observaciones, actos a los que asistió y solicitudes que elevó a diversas dependencias; refirió que, mediante Oficio SA-DRH58566, se le informó que por “Resolución Nº 3917 de 7 de diciembre de 1999, el Presidente del Instituto de Seguros Sociales Doctor JAIME ARIAS, dispuso la distribución de unos cargos y se ubicaron unos servidores en la seccional atlántico así: G.J.O., ayudante servicios administrativos grado 8, dedicación completa, registro Nº 4.475 Subgerencia Administrativa fue ubicada en la Clínica Norte, además de informarle que a partir del 1º de enero de 2000 debía colocarse a disposición del D.J.R.G. de la Clínica Norte quien le impartiría las instrucciones necesarias”; que en esa nueva designación hizo las veces de Coordinador de Citas Médicas y Archivo Clínico y como tal dio y recibió ordenes; que el 9 de junio de 2003, a través del Subgerente de Salud de la Clínica Norte, se le comunicó que asumiría las funciones de Coordinador de Citas Ad-hoc, y de Archivo Clínico no obstante que las ejercía de tiempo atrás; que también fungía como J. de la Sección de Recepción de Información y Registros URIR, de modo que desde el 11 de septiembre de 1997 hasta el 25 de junio de 2003, realizó de forma continua e ininterrumpida las funciones de Coordinador I, pero le cancelaban un salario inferior al que le correspondía; reseñó que el Coordinador de Contabilidad de Costos – Coordinador I, devengaba sumas superiores y por lo tanto le adeudan las diferencias; que pese a que trató de obtener la reubicación, no fue posible; se le vinculó a partir del 26 de junio de 2003, a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA (fls. 1 a 26).

En la contestación a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aceptó la existencia del contrato de trabajo y del cargo para el cual fue contratado, de los demás hechos dijo no constarle; admitió el contenido de los documentos aportados al expediente y se opuso a la prosperidad de las condenas; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (fls. 196 a 199).

El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla Adjunto, por sentencia del 27 de marzo de 2009, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a nivelar el salario del demandante al de Coordinador I, en el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 2002 y el 25 de junio de 2003, a reliquidarle las prestaciones sociales, las vacaciones causadas y los aportes a la seguridad social debidamente indexados, junto con el pago de “un día de salario nivelado a partir del 23 de marzo de 2001, hasta cuando se verifique el pago integral de aquel, por concepto de indemnización moratoria”, absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por virtud del Acuerdo PSAA10-6523 de 2010, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, confirmó íntegramente la del Juzgado y no gravó con costas en la alzada.

Se circunscribió al escrito de apelación, el cual consideró precario en su argumentación y, advirtió que en el plenario obraban suficientes pruebas que demostraban que el demandante fungió en varios cargos, diferentes del que fue nombrado inicialmente.

Insistió en que era un verdadero revés a su defensa sostener por un lado que el actor fue liquidado conforme al cargo para el cual fue nombrado, cuando de hecho la prueba documental emanada de la misma demandada da cuenta que el actor fue nombrado en otros cargos y con mayor grado vr gratia (sic) la que milita a folio 256, pues ello lo que evidencia es que lo alegado en su recurso como motivo de inconformidad, es una contundente falacia”.

Hizo énfasis en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, en ese sentido, otorgó valor a la labor que en verdad desarrolló el demandante, tal como lo dio por acreditado el juzgador de primera instancia, esto es, el hecho de que ejerció como Coordinador “en distintas secciones de la entidad demandada y la diferencia salarial que se evidencia entre lo que percibía el demandante y la remuneración que a dicho cargo correspondía, sin que el apelante hubiese cuestionado o criticado esa valoración”.

En desarrollo de lo anterior, resaltó uno de los pilares del fallo de primer grado, atinente a que O.G.J. cumplió las funciones de Coordinador, en diferentes departamentos y que al comparar las nóminas del demandante con las del señor DOYLER MOSQUERA AGAMEZ, a la sazón coordinador del ISS para los mismos años, no existe un argumento plausible alguno que permita justificar la postura de la patronal para cancelar al actor un salario inferior al efectivamente devengado por el cargo que en verdad ejercía, ya que ello no resulta ser de buen recibo de conformidad con lo previsto en el art. 13 del (sic) C.N.”; que no era admisible desconocer la carga laboral que ejecutó el actor con salario inferior al que correspondía y que las explicaciones que dio, el Instituto, frente a este aspecto, estuvieron huérfanas de justificación, pues “lejos de atacar las bases mismas de la decisión, se limita a manifestar de manera genérica que los supuestos de ley no se encuentran probados, pero sin indicar siquiera sumariamente el fundamento de dicha conclusión”.

También consideró inexplicable “el descuido de precisar cuál fue el verdadero objeto del proceso, pues sostiene que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión, cuando ello no fue objeto del debate, menos cuando pretende ampararse en los fundamentos de las excepciones de mérito donde se observa que incurre en el mismo dislate, pues su defensa se dirige a enervar un derecho pensional que en manera alguna fue controvertido en el proceso”.

Resaltó que la simple afirmación de que el actor no cumplía los requisitos legales para el cargo era inane, porque el problema jurídico planteado versó sobre la labor que aquel ejecutó, que no fue pagada debidamente; que la oposición no podía restringirse a atacar globalmente la determinación, pues ello exigía un mínimo de cuidado y de concreción en las equivocaciones en que pudo incurrir el Juzgado, dado que implicaba el enjuiciamiento de los soportes...

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