Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40342 de 9 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552551042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40342 de 9 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha09 Marzo 2010
Número de expediente40342
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 40342

Acta No. 07

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió L.Á.L.H..

ANTECEDENTES

LUZ Á.L.H. demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, entre la fecha del retiro y la de disfrute de ésta, los reajustes legales de las mesadas subsiguientes al 31 de octubre de 2004 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la entidad demandada, entre el 13 de febrero de 1978 y el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado fue de $1.555.684.83, el cual equivalía a 6.5 salarios mínimos mensuales; que la entidad le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución No. 03417 de 29 de noviembre de 2004, a partir del 31 de octubre del mismo año; que la primera mesada pensional pagada fue de $1.166.763.62, pero no representaba la proporción del número de salarios mínimos en mención; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 96-101 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los extremos laborales del contrato, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el agotamiento de la vía gubernativa; negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, cobro de lo no debido y falta de título y de causa.

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de octubre de 2008 (fls. 207-224 del cuaderno principal), condenó a la entidad a la indexación pretendida, con lo cual ordenó que la primera mesada pensional, a partir del 31 de octubre de 2004 fuera de $1.673.505; a los reajustes legales y convencionales; y a las mesadas adicionales de junio y diciembre.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2008 (fls.237-245 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la tendencia jurisprudencial actual era el reconocimiento de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales; que “Dicha actualización en materia de pensiones causadas a partir de la expedición de la Constitución de 1991, fue avalada inicialmente para pensiones legales como se extrae del fallo de Casación Laboral, radicado No. 29470, M.L.J.O.L., fechado 20 de abril de 2007…”; que sobre la actualización del IBL de pensiones cuya fuente es la convención colectiva del trabajo, esta Corporación reconoció tal derecho en la sentencia del 31 de julio de 2007 (R.. 29022); que “Ahora, es necesario precisar que no se discute con el recurso que la pensión reconocida por la demandada Caja Agraria, es de origen convencional, es decir extralegal, con todo, lo cierto es que ahora el entendimiento jurisprudencial vigente es uniforme en acceder a la indexación de todas las pensiones sin discriminación a su origen, ya sea legal en la que por supuesto de (sic) incluye la denominada pensión sanción o convencional, siempre y cuando hayan sido reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; que como la pensión se causó en el 2004, esto, es, en vigencia de la Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, procede la actualización del ingreso base de liquidación; que la excepción de prescripción no era procedente, conforme al entendimiento vertido en la sentencia del 7 de julio de 2005 (R.. 24554) de esta Corporación.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19 del C.S.T., en relación con los artículos 14, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 6ª de 1945; , 13, 109, 260, 467 y 468 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A.; 11 del Decreto 1748 de 1995; 831 del Código de Comercio; 145 del C.P.T. y de la S.S.; 307 y 308 del C.P.C.; 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política.

En la demostración sostiene que acepta todos los presupuestos fácticos del fallo de segundo grado; que para ordenar la indexación del IBL de la pensión de jubilación convencional, el Tribunal se basó en varios pronunciamientos de esta Corporación, los cuales no comparte, dado que éstos no unificaron el criterio sobre aquel derecho; que “Dicho criterio no lo comparte esta demanda que está plenamente de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Honorable S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la cual se destaca la decisión del 18 de agosto de 1999, R.. 11818 M.D.C.I.N., en la cual luego de un detenido y extenso análisis de carácter jurídico se llega a la conclusión, conforme a la cual no procede la corrección monetaria de la primera mesada”, sentencia de la cual transcribe un aparte; que “Resulta claro entonces de la proposición jurídica planteada que la decisión de la instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe incluir (sic) en error “iuris in indicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo a la sentencia planteada, que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art. 368 del C.P.C.)”

LA RÉPLICA

Afirma, en escrito sencillo, que la decisión del Tribunal no se debe casar, dado que, en sentencia del 20 de abril de 2007 (R.. 29470), esta Corporación recogió la doctrina plasmada en la decisión de 18 de agosto de 1999 (R.. 11818).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En lo que respecta a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, así como lo sostiene la parte opositora, la actual posición mayoritaria de la S., en su función unificadora de la jurisprudencia, se encuentra plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007 (R.. 29022), tal como lo afirmó el Tribunal, al avalar el criterio acogido por el a quo. En dicha decisión se planteó:

“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los...

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