Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26437 de 2 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552551462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26437 de 2 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha02 Noviembre 2006
Número de expediente26437
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 26437

Acta No. 78

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 15 de diciembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JANETH ELENA VILLARRAGA TOVAR contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE.



  1. ANTECEDENTES


Janeth Elena V.T. demandó a las Empresas Municipales de Cali. Propuso como petición principal que se le reconozca judicialmente, en virtud de la tesis del contrato realidad, que ejerció el cargo de Abogado Auxiliar I, por ser el que efectivamente viene desempeñando desde el mes de noviembre de 1998.


Con base en esa declaración solicitó el reconocimiento de la nivelación de sus salarios y el correspondiente reajuste de prestaciones sociales, con indexación.


Para fundamentar la demanda afirmó, en resumen, lo siguiente:

1. Comenzó a trabajar al servicio de la demandada como liquidador de tiempo;


2. Está certificado por la entidad que en la actualidad desempeña el cargo de Oficial de Recursos Humanos (para la fecha de la presentación de la demanda);


3. Por mandato de la ley de servicios públicos 142 de 1994, que después desarrolló el Acuerdo 14 de 1996, Emcali fue objeto de una transformación y escisión que en lo fundamental determinó que pasara de ser establecimiento público a empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios;


4. La reseñada modificación dio lugar a que los servidores de la entidad recibieran diferentes destinos; en su caso, el de reemplazar, como abogada, a la doctora M.P.S.V., para lo cual ejerció sus funciones;


5. El Acuerdo 34 de 1999 reunificó a la dividida entidad y fusionó los servicios por medio de gerencias;


6. Después de esta transformación continuó laborando para la Gerencia de Energía en el mismo cargo de abogada;


7. El G. de Emcali, mediante resolución de febrero de 1999 ordenó que se le reconociera una diferencia salarial a que tenía derecho por los servicios que prestó desde el mes de enero hasta el mes de marzo de 1999, pero ese incremento fue insuficiente porque correspondió al cargo de profesional y no al de Abogada Auxiliar I;


8. Posteriormente pasó a laborar en la Dirección Jurídica de Emcali;


9. Mediante oficios del G. General de Emcali fue encargada de las funciones de Abogada Auxiliar I y ha cumplido las que señala la descripción del cargo, documento que exige requisitos profesionales que tiene cumplidos;


10. En el interior de la demandada se han trazado directrices que desautorizan los encargos; pero en esa calidad asumió como Abogada Auxiliar I por designación del S. General y del mismo G. de la empresa;


11. El tema de los encargos tiene cierta generalidad en la empresa; por eso ha dado lugar a la emisión de conceptos jurídicos orientados a subsanar la llamada “disfuncionalidad”; los conceptos indican que debe darse aplicación a los principios que informan la teoría del contrato realidad, “...que permita a aquellos funcionarios que desempeñan funciones totalmente diferentes a las que rezan en su contrato de trabajo, ajustarse a las necesidades de la organización con la debida modificación de su contrato de trabajo y la asignación salarial”;


12. En dos oportunidades elevó derecho de petición para que se le fijaran el cargo y la asignación que le corresponden como Abogada Auxiliar I, con resultado desfavorable.


Emcali se opuso a las pretensiones. Dijo que no le constaba que la demandante hubiese desarrollado las funciones del Abogado Auxiliar I. Aseguró que no le constaba que la demandante hubiera continuado como abogada en la Gerencia de Energía y agregó que era “necesario confrontar las funciones desarrolladas por la actora en la realidad contra el manual de funciones en los términos de cantidad, calidad y eficiencia de quienes eran titulares del cargo que dice desempeñó” (folio 340). Admitió el hecho 8°, pero alegó que la diferencia salarial que la empresa le pagó como “profesional” (y no como Abogada Auxiliar I) tuvo como fundamento el estudio realizado por el Comité de Escalafón, dada la situación irregular que propiciaron los jefes de los trabajadores, que abusaron de su autoridad y sin competencia para hacerlo asignaron funciones diferentes a las del cargo, sin consideración a ningún manual de funciones. Sostuvo como pilar de su defensa que de acuerdo con la Constitución Política y la ley, los principios de la primacía de la realidad y de la igualdad no aplican a la vinculación del trabajador oficial. Anotó al respecto que los encargos fueron prohibidos en la entidad y que en todo caso sólo son posibles cuando están expresamente previstos en la planta de personal con su respectiva provisión remuneratoria, de modo que si la demandante ocupó alguno lo hizo contra claros mandatos constitucionales y legales. Se refirió a ellos y particularmente al alcance de los artículos 18 del Decreto Ley 344 de 1966, 122 de la Constitución Política, 8 del Decreto 325 de 1954, 40 de la Ley 11 de 1986, 290 del Decreto 1333 de 1986 y 23 del Decreto 1959 de 1973 (mismos que denuncia en casación). Y propuso como excepciones inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación reclamada.


El Juzgado Once Laboral de Cali, mediante sentencia del 13 de agosto de 2004, absolvió.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Cali la revocó.


En lugar de la absolución de la primera instancia condenó a la entidad demandada a pagarle a la demandante el reajuste de sus salarios en cuantía de $60.271.985.18, el consecuencial reajuste de prestaciones legales y convencionales en cuantía de $10.618.938.18 y a continuar cancelando la diferencia salarial correspondiente a partir de enero de 2003 y los reajustes causados desde el 2001 por prestaciones legales y convencionales. De otro lado, autorizó a Emcali para deducir del monto de los reajustes los valores cancelados en el cargo de profesional, desde 1998 hasta la fecha de la sentencia. De lo demás absolvió.


El Tribunal tuvo por demostrado que la demandante comenzó a prestar sus servicios para Emcali en septiembre de 1991 y que a partir de noviembre de 1998 fue designada abogada (inspección, a folios 902 a 904; documentos de folios 748, 751, 754, 755, 756, 760, 762 y 763; y testimonios).


Examinó las declaraciones de L.O.A.B. (folios 362 a 366), ex S. General de la entidad demandada, Hernán López Orozco, ex Sub G. de la Zona Oriente de Energía (folios 695 a 699), M.B.M. (folios 904 a 907) y C.I.V.C. (folios 924 a 928), abogadas de Emcali, y de ellas extrajo la siguiente apreciación:


“No hay lugar entonces a dubitación alguna en el sentido de que la demandante no (sic) se ha desempeñado como profesional del derecho, atendiendo y ejecutando todas las funciones propias de dicho cargo al igual que las demás personas que desempeñan en propiedad el cargo de abogado, lo cual ha ocurrido desde el tres (3) de noviembre de 1998 hasta la fecha de la presentación de la demanda marzo 19 de 2002”.


Con la idea de fijar su criterio para la decisión del litigio tomó apoyo en lo que llamó criterios auxiliares (folio 42 cuaderno del Tribunal). Son ellos, a juicio del sentenciador, los que maneja la sentencia T-059 de 1995 de la Corte Constitucional, que desarrolla estos temas: el contenido del principio a trabajo igual, salario igual del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; tratos diferentes que no son discriminatorios; diferencia salarial tratándose de una misma actividad laboral; la carga de la prueba del trato diferente; la aplicación de los principios y valores constitucionales.


En seguida dijo:


“Como puede verse, el criterio auxiliar cuyos apartes se han trascrito, por su importancia y profundidad puede y debe ser acogido por la Sala ya que da claridad sobre la situación de los trabajadores respecto a sus derechos salariales y al respeto por su dignidad, a la igualdad y al juicio de razonabilidad que debe aplicar el operador jurídico, razonabilidad que en palabras del tratadista italiano M. citado en la providencia: y precisamente encuentra la Sala que en el caso que nos ocupa el tratamiento dado por la empleadora a la trabajadora no puede ubicarse dentro de la esfera diferencial por razones atendibles, sino de discriminación, ya que no son de recibo las explicaciones dadas por la accionada, en el sentido de que fueron los jefes de la demandante los que sin autorización alguna decidieron exigirle el cumplimiento de funciones que no le correspondían, pues nada más extraño por decir lo menos, que en una empresa que debe ser ejemplo de organización y seriedad, como que maneja recursos del Estado, cada trabajador pueda actuar como rueda suelta, sin ninguna vigilancia que impida desbordar las facultades de cada uno, y lo cierto es que en este caso quienes daban las órdenes para el desempeño del cargo de la accionante eran personas que ocupaban cargos de alta jerarquía dentro de la escala laboral de la empresa, lo cual enseña que actuaba en representación de la misma, y por lo tanto a juicio de la Sala no existe razón válida alguna para que existiendo como existe en la empleadora una tabla de salarios según la cual cada cargo tiene asignado una remuneración determinada, ella no se aplique a todos quienes ocupan...

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