Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27741 de 2 de Noviembre de 2006
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira |
Fecha | 02 Noviembre 2006 |
Número de expediente | 27741 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA
Radicación No. 27741
Acta No. 78
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.M.V., J.D.M.M. y L.I.M.M. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.L., de fecha 29 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.
I. ANTECEDENTES
María Alexandra Montoya, J.D.M.M. y L.I.M.M. demandaron a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo para que les pague la pensión de sobrevivientes desde el 25 de diciembre de 2002, los intereses de mora, el auxilio funerario y las costas.
Fundamentan esas súplicas en que la Asociación de Propietarios de Taxis y Microbuses de Cartago “A.” afilió a J.J.M.O. a la ARP La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, para cubrir los riesgos profesionales, el 23 de julio de 1996; que reingresó el 2 de diciembre de 2002 como conductor del taxi interno No. 108, de Transportes Argelia y Cairo & Cía. S.C.A., de placas VLF 662, y que de nuevo reingresó el 3 de diciembre de 2002 con afiliación No. 41364; que J.J.M.O. contrajo matrimonio con M.A.M.V., unión de la cual nacieron los menores J.D. y L.I.M.M.; que aquél falleció el 24 de diciembre de 2002 por disparo de arma de fuego propinado por un individuo que trató de despojarlo del vehículo que conducía; que la empleadora, A., reportó el accidente de trabajo a la ARP el 26 de diciembre de 2002; y que la ARP informó a A., el 17 de junio de 2003, que el causante estaba vinculado a ella como asociado y no como trabajador dependiente, por lo cual la normatividad vigente le impide su afiliación al Sistema General de R.P.; y que tuvieron que asumir los gastos funerarios del occiso.
La demandada se opuso, admitió el reporte del accidente, la respuesta de 17 de junio de 2003, negó los demás hechos e invocó las excepciones de inexistencia de relación laboral contractual entre empleadora y asegurado, inexistencia de un accidente de trabajo como base de la pretensión incoada en la demanda, calificación del insuceso demandado como de origen común y cobro de lo no debido.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., en sentencia de 3 de mayo de 2005, negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem precisó que la Asociación de Propietarios y Conductores de Taxis y Microbuses de Cartago “A.”, según certificado de la Cámara de Comercio (folio 90), es una persona jurídica de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, que procura el acercamiento de sus afiliados, conductores y propietarios, y promueve su educación, por lo que dista mucho de las cooperativas de trabajo asociado de que trata la Ley 79 de 1998.
Aseveró que el causante “nunca ostentó la calidad de trabajador dependiente” y era socio, taxista y secretario de “A.” (folio 77), como lo adujo el testigo J.B.L. (folio 71), e indicó que “el fallecido era asociado de A. no empleado” e ingresó el 2 de diciembre de 2002 como conductor de un taxi afiliado a Transportes Argelia y Cairo & Cía. S.C.A., de placas VLF 662, propiedad de L.A.S.E., y se desconoce el tipo de relación que convino con el conductor fallecido.
Arguyó que si A. no era empleadora del causante y este fue afiliado como trabajador independiente, no se cumplen los requisitos de la Ley 100 de 1993 ni del Decreto 1295 de 1994 para la obligatoriedad de la afiliación, dado que el artículo 15-2 de la primera de ellas dispuso “que los trabajadores independientes eran afiliados al Sistema General de Pensiones sólo en forma voluntaria, y en su parágrafo, que éstos podrían serlo “por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.”
Indicó que el artículo 3 del Decreto 1295 de 1994 dispuso “el campo de aplicación para los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general; y en el literal b) de su artículo 13, la afiliación voluntaria al Sistema General de R.P. para los trabajadores independientes, “de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional.”
Asentó que “tal reglamentación nunca se expidió ni para los riesgos de origen común ni para los de origen profesional. Sólo a través de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se modificó la clasificación de afiliados al sistema, se excluyó a los trabajadores independientes del grupo de afiliados voluntarios, incluyéndolos en el de obligatorios”, y reprodujo su artículo 3.
Razonó que si para el 24 de diciembre de 2002, fecha en que falleció el causante, “no se había expedido reglamentación alguna para la afiliación de los trabajadores independientes al sistema de seguridad social en pensiones, ninguna obligación recae en la demandada en cuanto al reconocimiento del amparo prestacional, toda vez que su afiliado no ostentaba la requerida calidad de subordinado o trabajador dependiente. Ella está en cabeza de quien fungió como verdadero empleador, de acuerdo con el tipo de vinculación nacido de la actividad de conducción de taxi por él desplegada, bien para el dueño del vehículo de servicio público o para la sociedad a la que estaba afiliada el automotor; ello además, siguiendo las reglas de la Ley 336 de 1996 (Estatuto del Transporte), que en su artículo 36 determina que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora respectiva”, y citó la sentencia de la Corte de 17 de junio de 2004, radicación 25294.
III. EL RECURSO DE CASACION
Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito plantearon tres cargos que no fueron replicados y que la Corte estudiará conjuntamente en razón de que están encauzados por la misma vía, la directa, acusan similares disposiciones legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin.
CARGO PRIMERO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, por falta de aplicación, los artículos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, 6 y 15 del Decreto 1772 de 1994 y 831 del Código de Comercio.
Para su demostración dice que el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado porque en la fecha de fallecimiento de J.J.M.O. no se había reglamentado el sistema general de riesgos profesionales para trabajadores independientes, con lo cual ignoró el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, que transcribió, y en cambio admitió una posición cómoda de la entidad demandada que recibió las afiliaciones y las cotizaciones realizadas por A., sin objetar que sus afiliados fuesen o no trabajadores, pues sólo vino a reprocharlo cuando se solicitó el reconocimiento de la prestación económica, y que tampoco aplicó ese juzgador el artículo 6 del Decreto 1772 de 1994, que reprodujo, lo cual choca con los principios que orientan el sistema general de seguridad social para que sea el grupo familiar del afiliado cotizante el que debe sufrir las consecuencias porque no estaba reglamentado el sistema para los trabajadores independientes, circunstancias ajenas al trabajador, pues se pagaron las cotizaciones sin reparo alguno.
CARGO SEGUNDO:
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