Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774185 de 19 de Abril de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552552306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774185 de 19 de Abril de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente774185
Número de sentenciaS-049
Fecha19 Abril 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

S. de Bogotá, D.C., diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres (19/04/1.993)

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en este proceso ordinario promovido por J.I.V.M. frente a P.L.M., M.M. y la Sociedad Empresa Arauca S.A.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el mencionado actor solicita que con citación y audiencia de los demandados se declare que éstos son solidaria y civilmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por aquel con ocasión del accidente del bus de placas VL 0818, afiliado a Empresa Arauca S.A., estimados por el actor, sin menoscabo de lo que se probare en el proceso, en la suma de $3´000.000 como daño emergente y de $5'000.000 como lucro cesante, que pide sean debidamente revalorizadas al momento del fallo, más el equivalente a mil gramos oro como perjuicios morales, valores todos estos sobre los que, adicionalmente, solicita el reconocimiento de los intereses de mora que certifique la Superintendencia Bancaria desde el momento del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago, lo mismo que las costas del proceso.

2.- Las peticiones precedentes tienen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

2.1.- Por fundamento se expusieron los hechos que seguidamente se sintetizan:

a) A las 10 PM., del día 27 de enero de 1983, partió de Cali con destino a Medellín el bus de servicio público distinguido con las placas V.L.0818, afiliado a Empresa Arauca S.A. y de propiedad de P.L.M. y M.M., que en su parada de itinerario en Buga (Valle) re cogió como pasajero a J.I.V.M., actor en presente proceso.

b) Cuando hacía su recorrido entre las localidades de Supía y La Felisa, el automotor rodó a un abismo, accidente que originó la muerte de dos pasajeros y la lesión de otros, entre estos últimos la del demandante J.I.V.M., quien llevado en un principio al hospital de Supía, debió ser remitido posteriormente al de Rio Sucio por la delicadeza de su estado de salud, desde donde, a su turno, fue conducido días más tarde al Hospital Universitario de Manizales, donde permaneció internado por más de dos meses, para luego recibir fisioterapia en el Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín.

c) Las lesiones padecidas por J.I.V.M. fueron, entre otras, "fractura de la mandíbula, aplastamiento de la columna, fractura del fémur derecho", a consecuencia de las cuales él quedó inválido de por vida, reducido a una silla de ruedas y "viviendo casi de caridad en la casa de habitación de la señora O.V. en Buga (Valle) (Calle 9 No. 16-14) donde tiene unos gastos de treinta mil pesos ($30.000,) mensuales", aproximadamente.

d) Al momento del accidente. V.M. contaba con 33 años de edad, "era persona productiva y trabajaba para el señor U.M., conduciendo un camión", actividad por la que devengaba $30.000, mensuales.

e) El proceso penal abierto por homicidio y lesiones personales contra H.B., conductor del bus accidentado, terminó con sobreseimiento definitivo, en razón a que se acreditó dentro de él el acaecimiento de "fallas mecánicas", del automotor, pronunciamiento éste que, según expresiones de la demanda, no hace tránsito a cosa juzgada frente a la responsabilidad civil que, respecto del actor, pudiera tener la empresa y sus propietarios.

2.2.- Finalmente en las consideraciones de derecho el demandante indica que frente a las acciones contractual y extracontractual, "....el caso que nos ocupa la acción que se intenta es la de responsabilidad civil extracontractual derivada de daños... art. 2356 del C.C." (C-1, folio 13).

3.- Dando respuesta oportuna a la demanda (fls.40 a 47, C-1), Empresa Arauca S.A., aceptó el accidente sufrido por el automotor, pero, al tiempo que pidió la prueba de los demás hechos, se opuso a las pretensiones del actor, proponiendo las excepciones que denominó : "prescripción de la acción", consistente ésta en que ya habían transcurrido los tres años concedidos para demandar a terceros por el artículo 2358 del C.C.; "exoneración de responsabilidad por la ocurrencia de un hecho imprevisto e irresistible", que basa en que el bus estaba en óptimas condiciones al momento de sufrir la ruptura de una parte mecánica que le ocasionó el volcamiento; "carencia de daños", pues el actor no reclamó nunca estos a la empresa transportadora; "inexistencia de responsabilidad de la Empresa Arauca S.A. y aceptación por parte del actor del riesgo creado" ,excepción ésta fundada en la eficiencia del servicio prestado; "falta de legitimación en la causa por activa";causa extraña o elemento extraño"; y la "genérica", que hace derivar de todo hecho exceptivo que se encontrare probado.

Los demandados P.L.M. y M.M. descorrieron también en forma oportuna el traslado de la demanda (fls. 65 y 66 C. 1), oponiéndose a las pretensiones del actor, y manifestando respecto de los hechos fundamentales que estos deben ser probados. Propusieron las excepciones que llamaron "de prescripción" y " fuerza mayor o hecho imprevisto".

4. Después de rechazar el llamamiento en garantía hecho por Empresa Arauca S.A. a Seguros Atlas, y de no admitir, así mismo, la denuncia del pleito hecha por los demandados P.L.M. y M.M. respecto de J.A.P., el a-quo, previo agotamiento del trámite de rigor puso término a la primera instancia mediante sentencia de 26 de septiembre de 1990 (fls. 121 a 136 C. 1), en la cual absolvió a los demandados de las súplicas de la demanda, imponiendo costas al actor.

5. Inconforme con lo así resuelto, el de mandante recurrió en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporación que decidió la alzada por sentencia de 11 de abril de 1991, confirmatoria de la del a-quo.

II FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL.

Da por probado no solo el accidente sufrido por el bus, sino las lesiones padecidas por el actor, que le causaron su completa invalidez, y que motivaron el ejercicio de esta acción de responsabilidad extracontractual, tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios que aquel recibió. Precisa, a continuación, que la acción reparatoria de perjuicios puede tener su causa en la mora o el simple incumplimiento de obligaciones ya adquiridas, o en el daño que, sin vínculo obligacional previo, una persona infiere a otra; agregando que en el primer evento se está frente a una responsabilidad contractual, por contraposición a la del segundo caso que es extracontractual. Se pregunta a este respecto el sentenciador si es posible que, mediando un acuerdo, el acreedor pueda invocar la responsabilidad extracontractual en vez de la contractual, para obtener el resarcimiento del perjuicio que ha sufrido, es decir, si para el caso de este proceso el demandante podía pedir la indemnización del daño sufrido con fundamento en el artículo 2341 y siguientes del Código Civil o debía hacerlo sujeto a los artículos 981 del C.de Co. y 1602 del C.C., respondiéndose, no sin antes aludir a las distintas doctrinas que se conocen en derecho comparado sobre el problema de la acumulación de responsabilidades y de citar a doctrinantes como los M. y T., que en la doctrina como en la jurisprudencia patria "el problema se ha resuelto teniendo en cuenta si en el contrato se incluyó o no la obligación que determina la responsabilidad civil concretamente reclamada".

En este orden de ideas, una vez transcribe lo pertinente de la sentencia de la Corte de 29 de agosto de 1947 (G.J. LXII, 837), en que también se apoya el a-quo, a la par que los comentarios que sobre el particular hace G.M.R., el Tribunal concluye que como en el caso litigado la reclamación de que se trata está incluida o prevista en el contrato de transporte de personas, el actor no podía ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual sino la contractual. Con este propósito hace ver el ad-quem que en materia de transporte de pasajeros la ley es complementaria e incluso correctiva de la voluntad de los contratantes, advirtiendo seguidamente que el artículo 982 del C. de Co. prevé la situación en litigio como obligación cardinal del transportador, al disponer que éste debe "conducir a las personas sanas y salvas al lugar de su destino", obligación que, según su decisión, es de seguridad.

En pos del anterior criterio, añade más adelante el juzgador que "con la disposición colombiana (se refiere al artículo 982 del C. de Co., se agrega) toda polémica al respecto se encuentra zanjada a más de que en relación con el citado contrato ha perdido la razón de su existencia la disputa en torno al problema de la llamada 'opción', 'acumulación', o 'cúmulo' de responsabilidades; de acuerdo con la mentada provisión legal cualquier accidente en desarrollo de tal contrato tiene el transporte por origen; esa fue la solución de los redactores del C. de Comercio de 1971, reiterada por los de 1990 (Decreto 1 de 2 de enero de 1990)". Reitera de esta forma el ad-quem que al demandante "no le era posible acogerse a los preceptos que regulan la responsabilidad extracontractual; su reclamo debió hacerse por las normas que rigen la responsabilidad contractual, porque como lo explican los M. y T., 'no se trata únicamente de respetar la voluntad de los contratistas, sino la del legislador. Ha previsto éste el régimen de la responsabilidad contractual, ya sea por medio de principios generales, ya sea mediante disposiciones especiales para ciertos...

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