Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36659 de 27 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552552606

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36659 de 27 de Abril de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Fecha27 Abril 2010
Número de expediente36659
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
R.icación No.36659 Acta No.13

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ENELCID OLMOS DE DUSSAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 2 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.


ANTECEDENTES


La actora demandó a la mencionada entidad con el fin de que se declare que entre ellos “existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de marzo de 2001 al 22 de agosto de 2003”; que a la terminación del mismo, se le “deben salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y otros derechos derivados de la vinculación contractual”, que detalló en salarios, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago de la cesantía, por falta de pago de salarios y prestaciones y “65 días de salarios por rompimiento ilegal e injusto del contrato de trabajo por parte del empleador”; la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.


Afirmó que laboró en forma subordinada como Auditora Financiera y como Directora del CAT en Ibagué al servicio de la demandada, entre el 1 de marzo de 2001 y “29 de agosto de 2003”, cuando fue despedida; su labor fue personal y remunerada; sin explicación se le dejó de asignar funciones, tampoco se le regresó al cargo que desempeñaba antes de su traslado a Ibagué; verbalmente se le comunicó el despido; no la indemnizaron por el despido ilegal e injustificado; tampoco la afiliaron al sistema de Seguridad Social.


En la contestación a la demandada, la Fundación manifestó que celebró con la actora, un contrato de prestación de servicios profesionales, “como bien consta en las certificaciones entregadas a la demandante y las cuales nunca fueron objetadas”; afirmó que nunca hubo subordinación porque tenía absoluta autonomía, primero como Auditora y luego en el área de Dirección del CAT Ibagué; que le cancelaron honorarios; que no se configuraban los elementos del contrato de trabajo; negó adeudarle suma alguna derivada de la relación laboral reclamada y manifestó que por el carácter del contrato, no tenía obligación de cancelarle prestaciones sociales, como tampoco de afiliarla al Sistema Integral de Seguridad Social. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: cobro de lo no debido, falta de causa legítima para pedir, pago y compensación (fls. 179 a 188).


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 2 de agosto de 2005, condenó a la demandada a pagarle a la actora cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, los aportes “al régimen de salud y pensiones desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 22 de agosto de 2003” y a las costas. Absolvió de las demás pretensiones (fls. 240 a 252).


LA SENTENCIA ACUSADA


Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 2 de octubre de 2007, confirmó parcialmente la del a quo, puesto que revocó la condena al pago “de los aportes a la seguridad social en salud”. Le fijó costas “a la parte demandante en un 80%” (fls. 4 a 23 C. del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de referirse a los artículos 22, 23 y 24 del C.S.d.T., de comentar y reproducir lo que la jurisprudencia ha precisado sobre tales preceptos; examinó algunos medios de prueba aportados al expediente y con apoyo en el artículo 61 del C.P.d.T. y S. S., llegó a la convicción de que entre las partes existió una verdadera relación contractual de carácter laboral, regida por un contrato de trabajo.


Puntualizó que prevalecía la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación, “pues del análisis de las pruebas que se han referido, emerge de manera diáfana que la intención de la Universidad demandada fue a todas luces la de esconder una relación laboral, que es preciso reconocer en este asunto, pues no debe repararse en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal. En efecto, las pruebas documentales que se han traído a la actuación, sirven para reflejar el giro ordinario de las labores que cumplió en la Universidad la demandante, las cuales revelan la existencia de una relación contractual de carácter laboral, que pretendió disfrazarse con el ropaje del contrato de prestación de servicios”.

Reiteró que sin duda existió “una relación contractual de naturaleza laboral, pues los medios de persuasión que se han dejado analizados, dan cuenta de los tres elementos que la configuran, los que sacó a flote la parte demandante en este asunto, pues incuestionable resulta que la actora prestó un servicio personal, subordinado y dependiente a la Universidad y que tuvo como remuneración un salario, por ende la Sala encuentra ajustado a la realidad procesal la conclusión del juzgado”.



Respecto de la indemnización moratoria, avaló el criterio del juez de primer grado, en el sentido de que “cuando el empleador discute válidamente la naturaleza del vínculo contractual, como en este asunto acaeció, no es posible deducir mala fe, lo que a su vez sirve para exonerar de dicha...

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